Validez del IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo acaba de pronunciarse en sentido afirmativo en cuatro sentencias de 12 de noviembre de 2020 (numeradas 595, 596, 597 y 598) sobre la legalidad de la inclusión en las escrituras de préstamo hipotecario con interés variable del IRPH como índice de referencia.

No era la primera vez que lo hacía, de hecho la misma Sala en pleno había dictado el 14 de diciembre de 2017 una sentencia en el mismo sentido (la numerada 669) cuya doctrina, fue contestada por algunas organizaciones de consumidores que consiguieron que un juez reacio a aplicarla planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por si la doctrina jurisprudencial se opusiera al derecho comunitario tuitivo de los derechos de los consumidores y a la jurisprudencia del tribunal comunitario, lo que dio lugar a la sentencia TJUE de 3 de marzo de 2020.

Las cuatro sentencias de 12 de noviembre rechazan en términos categóricos las premisas en las que se basó esa cuestión prejudicial. Niegan que la sentencia de diciembre de 2017 dijera lo que el juez español le hizo decir, afirma que su doctrina está en perfecta sintonía con la jurisprudencia comunitaria y concluye que, en consecuencia, no procede cambiarla.

La validez de este índice se fundamenta en términos análogos en las cuatro sentencias que hacen continua referencia a la dictada por el TJUE. Tomando como ejemplo la numerada 595/2020 (Caixabank), cuyo ponente es el mismo de la de 14 de diciembre de 2017, cabe destacar, como más importante, lo siguiente.

TRANSPARENCIA PARCIAL

El IRPH en cualquiera de sus tres modalidades era un índice oficial publicado en el Boletín Oficial del Estado al igual que los otros tres índices (activo de referencia de Cajas, Deuda Pública y Mibor a 1 año) y, por tanto, asequible en cuanto al conocimiento del vigente en cada momento para cualquier interesado.

Pero no consta que al tiempo de contratar el préstamo se informara al cliente de la evolución de dicho índice en los dos años naturales anteriores, lo que la jurisprudencia comunitaria considera exigible.

Por el contrario niega la sentencia del Tribunal Supremo que la entidad financiera estuviera obligada:

A informar a los clientes de cuál podría ser la evolución futura del índice al depender de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a su voluntad.

A facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.

INEXISTENCIA DE ABUSIVIDAD

El déficit de transparencia permite enjuiciar la abusividad del IRPH pese a tratarse de un elemento esencial del contrato de préstamo en la medida en que fija el precio a pagar por el consumidor. Es decir, abre la puerta de su anulación si se puede apreciar mala fe del predisponente que produce un desequilibrio importante en las obligaciones de las partes.

Dice el TS que en la medida en que se trata de un índice oficial solo podría considerarse que existe mala fe si el predisponente tenía conocimiento de cuál iba a ser la evolución futura del índice o si era susceptible de influir en ella, lo que no se ha acreditado, y considera relevante que se trataba de un índice adoptado por la propia Administración para referenciar los préstamos a interés variable para la adquisición de VPO que para ellos sigue vigente.

Y, respecto del eventual desequilibrio de obligaciones, consideran la sentencia que no puede considerarse acreditado que en el momento de suscribirse el préstamo la utilización de este índice fuera necesariamente perjudicial para el consumidor teniendo en cuenta los factores que se tenían en cuenta en su elaboración y que en el cálculo del interés vigente en cada momento no solo influía la evolución del índice sino también el diferencial aplicable, normalmente inferior al aplicado al Mibor.

Por tanto, la Sala rechaza el recurso del consumidor entendiendo que el IRPH era un índice oficial idóneo y que, pese a no haberse informado de la evolución anterior, ello no determina que fuera abusivo, al no haberse acreditado que fuera manipulable por el predisponente ni previsible, cuando se pactó, que en el futuro fuera más oneroso que el Mibor, teniendo en cuenta el distinto diferencial.

Álvaro José Martín Martín