Dice el Tribunal Supremo que plusvalías, las justas

La STC 59/2017 supuso un auténtico terremoto para las haciendas locales en cuanto anuló determinados preceptos del TRLHL relativos al IIVTNU al sancionar que para que se pueda gravar con un impuesto una plusvalía debe existir una plusvalía y que es el legislador quien tiene que definir los elementos fundamentales de la relación tributaria de forma que sea compatible con la Constitución, tarea que no puede asumir el TC.

La sentencia constitucional dejó en el aire una cuestión fundamental que ha sido resuelta de forma abiertamente dispar por los órganos jurisdiccionales, y que es, nada menos, si la declaración de inconstitucionalidad lleva de suyo que los ayuntamientos devolvieran lo percibido por el impuesto siempre que no hubiera prescrito a su favor y si, mientras se legisla para definir bien el hecho imponible y demás elementos, deviene inexigible el impuesto.

Por eso es tan importante la Sentencia T.S. núm. 1.163/2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada el 9 de julio de 2018 con el fin de unificación de criterio y cuya doctrina puede resumirse diciendo que, aunque no se haya aprobado la reforma legislativa, el IIVTNU sigue siendo exigible siempre que exista una plusvalía real porque el TC ha declarado inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) del TRLHL solo parcialmente, a diferencia del artículo 110.4, anulado en su totalidad.

Las claves son dos:

  • El art. 110.4 del TRLHL es expulsado del ordenamiento jurídico porque no da opción al contribuyente para demostrar que en su caso no existió un incremento de valor que es la manifestación de capacidad económica susceptible de gravamen. Por tanto podrán utilizarse los medios de prueba que se estimen convenientes, sin el insuperable corsé que la redacción del precepto expulsado suponía.
  • Admitida la posibilidad de prueba en contrario del incremento de valor, si no se consigue, puede exigirse el impuesto, por eso la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) es solo parcial:

F.D. SÉPTIMO.

1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.

No obstante los alcaldes no pueden dormir tranquilos. No son pocas las voces que se han levantado para denunciar que, aún en el caso de que por existir incremento de valor proceda girar liquidación, la base imponible no puede obtenerse, como se viene haciendo, aplicando una fórmula de capitalización simple porque con ella se grava un incremento del valor futuro desde el momento presente, en lugar de un incremento del valor actual desde el momento de la previa adquisición. Lo procedente, se dice, es aplicar una “fórmula de descuento racional” (ver sentencias del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca de 21 de Septiembre de 2010; del TSJ de Castilla La Mancha de 17 de abril de 2012 y del TSJ de Valencia en de 6 de mayo de 2015, entre otras).

No son pocas las voces que se han levantado para denunciar que la base imponible no puede obtenerse, como se viene haciendo, aplicando una fórmula de capitalización simple

Por no citar alguna sentencia posterior a la del Tribunal Supremo que es objeto de este comentario, como la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid de 19 de julio de 2018 que, pese a conocer la decisión del Supremo, considera, con una batería argumental nada superficial, que se opone, a la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 y que, mientras el legislador no decida cómo se debe cuantificar el incremento de valor, este impuesto es inexigible. Nada menos.

Álvaro José Martín Martín