La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 789/2022, de 17 de noviembre (Roj: STS 4341/2022- ECLI:ES:TS:2022:4341), obliga a la Administración a reintegrar a la masa lo obtenido en una ejecución que debió suspenderse al declararse el concurso de acreedores de la deudora.

La AEAT embargó en febrero y julio de 2016 bienes de una sociedad limitada que, pocos días después del segundo embargo, fue declarada en concurso, pese a lo que continuó el apremio hasta obtener casi cuatrocientos mil euros (parece que se habían trabado cuentas bancarias).

La Administración Concursal y la deudora promovieron incidente  contra la AEAT solicitando del Juzgado Mercantil que se reintegrara a la masa del concurso dicha cantidad, lo que se acordó  por auto de 2018, pero la Audiencia Provincial revocó dicha resolución en sentencia de 2019 al considerar que la administración concursal debía haber solicitado en su momento la declaración de ser necesarios los bienes embargados para la continuidad de la actividad de la concursada.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia, aplicando la Ley Concursal y la interpretación que de ella ha venido haciendo la Sala Primera. 

F.D. SEGUNDO.2

“El art. 55 LC, al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) [hoy artículo 142 TR] y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2) [hoy artículo 143.1 TR].

“En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. “Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: 

“La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados “no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor“ (art. 55.1.II LC)… Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor”.

“La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación”.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia, aplicando la Ley Concursal y la interpretación que de ella ha venido haciendo la Sala Primera

Lo que conlleva la estimación del recurso:

F.D. SEGUNDO

4. “La sentencia recurrida conculca esta doctrina jurisprudencial, pues expresamente parte de la consideración de que debía ser la administración concursal quien recabara del juez mercantil la declaración de que los bienes y derechos embargados eran necesarios para el concurso, para oponerla después en la ejecución administrativa. De tal forma que, según la Audiencia, mientras no se hiciera valer ese carácter necesario de los bienes o derechos embargados, la ejecución podía continuar adelante“.

La vorágine que domina la legislación concursal produce situaciones como la de esta sentencia que aplica la Ley Concursal en un momento en que ya se ha aprobado no solo un Texto Refundido  sino también una Ley de Reforma del mismo Texto Refundido –la  Ley 16/2022, de 5 de septiembre- que supone un muy importante cambio legislativo y que, entre otras consecuencias, tiene la de que ha desaparecido el límite que la aprobación del plan de liquidación suponía para la continuidad de la ejecución separada, al haberse suprimido el art. 144.3. si bien esta novedad solo afecta a aquellos concursos en que la apertura de la fase de liquidación se haya producido a partir del 26 de septiembre de 2022, que fue la fecha de entrada de la Ley 16/2022 (cfr. su Disposición Transitoria Primera 2 y  3. 5º).

Por otro lado, reitera la sentencia que la declaración de concurso surte todos sus efectos [se entiende frente a todos] desde el momento en que se dicta:

“En consecuencia, la mera declaración de concurso determina la paralización de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite. En el caso de las ejecuciones laborales o de los apremios administrativos en que se hubieran embargado bienes o derechos del deudor antes de la declaración de concurso, para poder continuar con la ejecución se precisa la previa declaración del juez del concurso de que aquellos concretos bienes o derechos embargados no son necesarios”.

Alvaro José Martín Martín