La Resolución de 14 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se refiere al clásico y recurrente tema del embargo de bienes gananciales. Es doctrina reiterada del Centro Directivo (cfr. RR de 19 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2013, entre otras) que, en el régimen de sociedad de gananciales, no corresponde a cada cónyuge individualmente una cuota indivisa sobre cada uno de los bienes que la integran, sino que dicha cuota se predica respecto de la entera masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, como conjunto de bienes con su ámbito de responsabilidad y régimen específico de gestión, disposición y liquidación. Únicamente cuando concluya la liquidación de la sociedad de gananciales surgirán titularidades singulares y concretas sobre cada bien o derecho (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997, que recoge doctrina ya mantenida en las SSTS de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con un criterio reiterado en SSTS posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de junio de 2004, 17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010).

Para los procesos de ejecución el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la legitimación pasiva cuando la ejecución recae sobre bienes gananciales, cuestión compleja pues han de compaginarse las normas sobre legitimación pasiva del cónyuge deudor junto con la responsabilidad de los bienes gananciales, en su caso

Para los procesos de ejecución el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la legitimación pasiva cuando la ejecución recae sobre bienes gananciales, cuestión compleja pues han de compaginarse las normas sobre legitimación pasiva del cónyuge deudor junto con la responsabilidad de los bienes gananciales, en su caso. Si la ejecución recae sobre inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad a la problemática anterior debe añadirse el necesario cumplimiento de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo. Desde esta perspectiva debemos acudir al artículo 144 del Reglamento Hipotecario, relativo a la legitimación pasiva respecto de las anotaciones de embargo sobre inmuebles inscritos, atendiendo a los distintos supuestos en los que puede encontrarse la sociedad de gananciales.

Así, hallándose la sociedad ganancial en liquidación, surgen tres hipótesis diferentes: 

  • embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: se exige que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) criterio congruente con la unanimidad en la gestión y disposición ex artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil.
  • embargo de la cuota global que corresponde en esa masa patrimonial a uno de los cónyuges: puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor (por analogía con los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria), y se practicará anotación “sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor” (cfr. artículo 166.1, ‘in fine’, del Reglamento Hipotecario). 
  • embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto no admisible y que no debe confundirse con el anterior. Dado que los cónyuges (o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto) puedan verificar la partición del remanente como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, puede ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor, con lo que la traba quedaría estéril; a diferencia del supuesto anterior pues si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho. En consecuencia, existen numerosas resoluciones rechazando la posibilidad de anotar el embargo sobre la mitad indivisa de un bien ganancial, pues tal anotación sobre el 50% sería inoperante en el supuesto que se adjudicara la finca al otro cónyuge, valga por todas la resolución de 9 de octubre de 1998. 

La particularidad de la resolución de 14 de noviembre de 2023 es que el embargo sobre el bien ganancial lo solicita uno de los cónyuges en procedimiento seguido contra el otro. Evidentemente se cumple el requisito de la notificación al cónyuge del demandado (art. 144 RH) por cuanto se trata del propio demandante. La DG afirma la posibilidad de la anotación del embargo sobre el bien ganancial a favor de uno de los cónyuges, habida cuenta de la autonomía de los patrimonios privativos respecto del ganancial, la posibilidad de que los cónyuges contraten entre ellos (y por tanto se deban y respondan entre sí), la naturaleza de la anotación de embargo como medida cautelar y la naturaleza de la sociedad de gananciales, a la que antes aludíamos, como comunidad germánica. Como ya haría en la resolución de 17 de agosto de 2010, el Centro Directivo reconoce la posibilidad de practicar la anotación de embargo sobre bien ganancial a favor de un cónyuge en procedimiento contra el otro, sin que resulte del Registro o del mandamiento la disolución de la sociedad de gananciales. Cuestión distinta sería si se solicitara el embargo de la mitad indivisa del deudor, supuesto no admisible conforme a lo señalado anteriormente, en tanto en cuanto cada cónyuge no tiene una mitad indivisa sobre cada concreto bien ganancial.

Dulce Calvo