EL EMPRENDEDOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ERL): BREVE RESUMEN Y NOVEDADES

La figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada está regulada en los artículos 7 a 11 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, recientemente modificada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre de Creación y Crecimiento de Empresas.

El Emprendedor de Responsabilidad Limitada es una persona física que ejerce una actividad económica o profesional por cuenta propia, personal y directa y cuya responsabilidad patrimonial es limitada frente a terceros, en cuanto a la vivienda habitual y los bienes de equipo productivo.

Los requisitos fundamentales respecto de la vivienda habitual son: no tener un valor superior a 300.000 € (450.000 € en poblaciones de más de un millón de habitantes), que no esté relacionada con la actividad empresarial y que el emprendedor la identifique expresamente para quedar excluida de responsabilidad. Respecto de su patrimonio profesional, son los bienes muebles que el empresario posee y que están afectos a su actividad y los que los reemplacen, debiendo éste identificarlos expresamente para que queden protegidos.

La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de acta notarial remitida por el Notario telemáticamente o mediante instancia privada suscrita con firma electrónica reconocida del empresario, igualmente remitida telemáticamente al Registro Mercantil.

La no afección a la responsabilidad patrimonial universal del emprendedor (artículo 1911 Código Civil) de la vivienda habitual y de los bienes de equipo productivo afectos a la explotación se harán constar en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles, respectivamente, en virtud de certificación remitida telemáticamente por el Registrador mercantil.

LA RESOLUCIÓN DE LA DGSJ Y FP DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de septiembre de 2022 (BOE 27 de octubre nº 258), en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Guipúzcoa, por la que se rechaza la inscripción de los recurrentes como emprendedores individuales de responsabilidad limitada.

El supuesto de hecho de esta Resolución es la presentación en el Registro Mercantil de un “acta notarial de inscripción de emprendedor individual de responsabilidad limitada Ley 14/2013”, que ejercen su actividad profesional como “autónomos societarios”, que “no desarrollan directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos administradas”.

El Registrador deniega a la inscripción porque el emprendedor de responsabilidad limitada debe ser una persona física que ejerza la actividad profesional o empresarial y que deberá inscribirse en el Registro Mercantil cumpliendo los requisitos generales establecidos en los Artículos 87 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil, que en este caso no se cumplen. Añade el Registrador que el hecho de ser administradores de diversas sociedades no les atribuye la condición de empresarios, ni puede configurarse una actividad profesional que se califique como “autónomo societario”.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública comienza señalando que la cuestión debatida discurre en torno al concepto de emprendedor y, en concreto, a la inscripción en el Registro Mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada.

Es objeto del recurso la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil como emprendedor de responsabilidad limitada a quienes no ejercen directamente, en su propio nombre, la correspondiente actividad económica, sino que la realizan a través de sociedades por ellos administradas, como “autónomos societarios”.

Considera la Dirección General que el término “autónomo societario” no es un concepto legalmente reconocido en el ámbito del derecho privado, sino que está referido al ámbito administrativo de adscripción al régimen de la Seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. 

El artículo 3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre se refiere a la figura del “emprendedor”, persona física o jurídica que desarrolla una actividad económica, empresarial o profesional. Es un concepto genérico que engloba la categoría legal de los comerciantes del Código de Comercio o de los empresarios que introdujo la Ley 19/1989, de 25 de julio, en materia de sociedades. Incluso este concepto genérico comprende sectores de actividad que históricamente quedan fuera del ámbito del Derecho Mercantil, como los agricultores, ganaderos, artesanos o profesionales.

La actividad de emprendimiento genéricamente puede ser desarrollada tanto por una persona física como jurídica.

Señala la Dirección General que el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas emprendedoras tiene, en el ordenamiento jurídico, una panoplia suficientemente amplia de formas para la satisfacción de sus fines, por lo que la Ley 14/2013 se refiere al empresario individual, permitiéndole limitar su responsabilidad.

El artículo 7 de la Ley 14/2013 se refiere con absoluta claridad al emprendedor persona física que ejerce la actividad en su propio nombre.

El emprendedor de responsabilidad limitada adquiere tal condición mediante su constancia en la hoja abierta al emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, donde, además de las circunstancias ordinarias que deben figurar en la hoja de cualquier comerciante individual, deberá constar la indicación del activo no afecto a la responsabilidad (artículo 9.1 Ley 14/2013).

En el caso de la resolución los interesados no tienen la condición de emprendedores individuales porque ejercen su actividad a través de sociedades que ellos administran.

En consecuencia, la Dirección General confirma la nota de calificación impugnada, desestimando el recurso interpuesto.

Belén López Espada