La Directiva 2019/1151 y el futuro de la constitución de sociedades en línea

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La Directiva 2019/1151 de 20 de junio sobre digitalización del Derecho de Sociedades tiene como finalidad fundamental la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre utilización de herramientas digitales en tres aspectos distintos de las sociedades mercantiles: 1) en la constitución. 2) en los actos posteriores de registración de la sociedad y 3) en la creación de sucursales en los Estados europeos.

Estas medidas sobre digitalización van dirigidas a beneficiar, fundamentalmente, a las pequeñas y medianas empresas, logrando una mayor eficiencia, transparencia y seguridad jurídica mediante este tipo de herramientas, a la vez que se reducen los costes, el tiempo y las cargas administrativas asociadas a estos procesos. La aplicación a este tipo de sociedades se justifica en que en la Unión Europea existen, según cifras proporcionadas por la Comisión, unos 24 millones de sociedades y de éstas más del 80% son de responsabilidad limitada.

En orden a la constitución de sociedades la Directiva exige que se adapten las legislaciones de forma para que se pueda hacer en línea de una forma integral, es decir, en todo el procedimiento y en todos los actos necesarios para llegar a la creación de las mismas lo que implica:

  1. Que los fundadores o sus representantes puedan prestar su consentimiento de forma telemática y sin necesidad de comparecer físicamente ante cualquier autoridad, persona u organismo habilitado en virtud del Derecho nacional.
  2. Que no sea necesario aportar documentación en papel. Todos los trámites deben poder hacerse en línea y a distancia, presentando la documentación en soporte electrónico y de forma autenticada por medio de los servicios de confianza a que se refiere el Reglamento nº 910/2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Así, en caso de aportaciones dinerarias, ese pago debe poder efectuarse en línea “en una cuenta bancaria abierta en la Unión”.
  3. Que se facilite por los Estados miembros información de fácil consulta y gratuitamente para facilitar este proceso, así como modelos en línea tanto de contrato como de estatutos.
  4. Se prohíbe supeditar la constitución de una sociedad a previa licencia o autorización, salvo exigencia por el Derecho nacional para determinadas actividades.

El plazo en el cual debe estar completado todo el procedimiento de constitución, incluida la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, se fija en cinco días laborables si se trata de personas físicas y se utilizan los modelos preestablecidos, o de diez días en los demás casos.

Y además se establece como obligatorio el llamado principio de “solo una vez”. Significa que las sociedades y demás interesados solo tienen que presentar documentación o información una única vez; cuando otra administración pública necesite acceder a ella, no deberá exigirles que se la faciliten, sino que deberá dirigirse a la autoridad correspondiente a través del sistema de interconexión de registros.

Como excepciones en que no sería aplicable la constitución íntegra en línea se establecen los siguientes supuestos en que se requiere intervención de abogado o de notario:

  • Cuando haya aportaciones en especie.
  • Cuando haya dudas sobre la capacidad jurídica de los socios, posible suplantación de identidad o sospecha de fraude contra la legislación de blanqueo de capitales.

La Directiva deberá ser transpuesta por los Estados miembros antes del 1 de agosto de 2021, si bien se prevé una prórroga máxima de un año en supuestos de especiales dificultades para su transposición.

Esta normativa va a obligar al legislador español a adaptar nuestro derecho societario a estas exigencias, regulando un sistema informático que garantice la capacidad jurídica de los otorgantes y representantes de una sociedad, los medios de comprobación de identidad, los requisitos de utilización de los medios de confianza, y los medios para comprobar la legalidad del objeto social, de la denominación y el nombramiento de los administradores.

La futura regulación no está exenta de incógnitas: ¿Se considera necesaria la intervención notarial o sería más acorde al principio de “solo una vez” que hemos visto que únicamente el registrador mercantil interviniera en el proceso? ¿Será suficiente por ejemplo la vídeo conferencia para comprobar la capacidad e identidad de los intervinientes?

Es verdad que algunos aspectos como la información mercantil a otros Estados miembros o la comprobación de inhabilitación de una persona para ser administrador están suficientemente garantizados en nuestros registros mercantiles a través de la plataforma BRIS. Pero en otros será necesario un profundo cambio del sistema para llegar a la necesaria adaptación.

Ana F. Fernández