La prevención del fraude fiscal en el ámbito inmobiliario: la identificación de los medios de pago

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El fraude fiscal es el principal elemento de inequidad del sistema tributario, tal y como advierte la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. No es cuestión novedosa pero sí crucial en la práctica diaria de los Registros. 

La citada Ley modificó la Ley hipotecaria, entre otros extremos, para añadir el apartado 2 del artículo 21, conforme al cual: “Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado…”; y el artículo 254.3 que establece el consiguiente cierre registral si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. 

La labor del Registrador en su calificación no se limita a exigir la constancia de los medios de pago sino, y más importante, se han de identificar los supuestos en que debe cumplirse dicha exigencia. La premisa previa es, pues, detectar los casos en que se aplica la norma, para que no se logre eludir la misma mediante fórmulas complejas en las que subyace una entrega de dinero. Ahí radican los supuestos dudosos que han dado lugar a numerosos recursos, como el que ha motivado la Resolución de 16 de octubre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Se trata de una permuta en que parte del precio consiste en un crédito derivado de un préstamo en el que no se identifican las transferencias efectuadas. Como señala el Centro Directivo, si no se exigiera la acreditación de los medios de pago en este caso bastaría para eludir el precepto del artículo 254 de la Ley Hipotecaria con articular las transmisiones onerosas mediante la ficción de que la contraprestación consiste en un crédito derivado de un préstamo no justificado. 

La DGRN ya ha tenido ocasión de fijar el mismo criterio en el caso de reconocimiento de deuda (cfr. RRDGRN 12/04/2018, 02/09/2016, 11/03/2013) en que se invoque expresamente un préstamo previo, porque ese préstamo es su causa, excepto si en dicho reconocimiento de deuda se hubiese pactado expresamente el efecto extintivo del préstamo u obligación primitiva, en cuyo caso tal indicación de los medios de pago no sería necesaria, a salvo supuestos especiales (cfr. Resolución 19/05/2017). Lo mismo cabe afirmar en el caso de que la deuda reconocida tenga su origen en un crédito líquido, vencido y exigible. Y es que de lo contrario resultaría muy fácil burlar la ley, con los efectos perniciosos que ello supondría. El fraude fiscal, como señala la Ley 36/2006, “supone una merma para los ingresos públicos, lo que afecta a la presión fiscal que soportan los contribuyentes cumplidores; condiciona el nivel de calidad de los servicios públicos y las prestaciones sociales; distorsiona la actividad de los distintos agentes económicos, de tal modo que las empresas fiscalmente cumplidoras deben enfrentarse a la competencia desleal de las incumplidoras.”

Así las cosas, es precisa la identificación de los medios de pago en los títulos que contengan actos o contratos en que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, en los términos del artículo 24 LN y 177 del Reglamento Notarial que lo desarrolla. Si bien, a efectos de levantar el cierre registral (artículo 254.2 LH), es suficiente la constancia en la escritura, por soporte documental o manifestación de los comparecientes, de los elementos esenciales de los mismos, entendiéndose por tales:

– si el medio de pago es cheque: librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; 

– si se tratara de transferencia: ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

La identificación de los medios de pago sólo es una de las medidas establecidas para la prevención del fraude fiscal pero no es la única. La misma Ley de 2006 introdujo el cierre registral (254.2 LH) en caso de no constar los números de identificación fiscal de todos los comparecientes y representados, en su caso, en cualquier título que contenga actos de trascendencia tributaria. Junto a ello, existen numerosas cautelas para evitar dicha lacra social, así como, en la misma línea, para detectar posibles supuestos de blanqueo de capitales. En definitiva, como resulta de la norma legal, frente a comportamientos defraudatorios, la labor de los registradores junto a la actuación de los poderes públicos se dirige no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que estos se produzcan, a través de medidas disuasorias, favoreciendo al mismo tiempo el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Dulce Calvo