La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización -recientemente modificada por la Ley Crea y Crece (Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas)- introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL, en lo sucesivo). 

El ERL, cualquiera que sea su actividad, puede limitar su responsabilidad derivada de deudas empresariales o profesionales, no alcanzando aquélla a su vivienda habitual (siempre que su valor no supere los 300.000 euros o los 450.000 euros si se halla en población de más de un millón de habitantes). Con la Ley Crea y Crece se protegen también sus bienes de equipo productivo afectos a la explotación, con el límite del volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios.  

Para gozar de esta exención de responsabilidad, es esencial la publicidad de la condición de ERL en los Registros Mercantil, de la Propiedad (para la protección de su vivienda) y de Bienes Muebles (bienes de equipo), y cumplir los restantes requisitos legales, como es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

De su regulación también puede destacarse que, al igual que los administradores y apoderados de las sociedades mercantiles, los emprendedores de responsabilidad limitada pueden conferir apoderamientos en documento electrónico con firma electrónica reconocida, pudiendo remitirlos directamente al Registro por medios electrónicos.

Pues bien, en relación con su régimen de responsabilidad limitada, la Resolución de 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma la calificación negativa de la registradora al denegar la práctica de una anotación de embargo ordenada por un Juzgado de lo Social como consecuencia de la ejecución de título judicial de condena al pago de cantidad, trayendo causa de un procedimiento laboral de despido. 

La demandada, inscrita como ERL en el Registro Mercantil correspondiente, era titular de la finca que se pretendía embargar, constando en la misma su carácter de vivienda habitual.  En el mandamiento presentado no se hacía referencia a los extremos del artículo 10.3 de la Ley 14/2013 que determinan la sujeción de la vivienda a determinadas deudas, a saber: las deudas no empresariales o profesionales; las deudas anteriores a la inscripción de la limitación de responsabilidad, así como las deudas derivadas de obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.   

En relación con estas últimas, téngase en cuenta que la Disposición adicional primera de la Ley 14/2013 prevé especialidades acordes a la protección dispensada por la norma a la vivienda habitual del emprendedor. Así, encontrándose ésta entre los bienes embargados por deudas de derecho público, sólo es posible la ejecución cuando no se conozcan otros bienes del deudor ERL con valoración conjunta suficiente y susceptibles de realización inmediata en el procedimiento de apremio. Igualmente, entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material del procedimiento de enajenación ha de mediar un plazo mínimo de dos años, si bien, el plazo no se interrumpe ni suspende por las ampliaciones o prórrogas de las anotaciones de embargo.

La norma exige que el emprendedor inscrito haga constar su cualidad de tal en toda su documentación, con expresión de los datos registrales. No obstante, la mera omisión de su condición de ERL en la documentación empresarial no tiene el efecto de hacer desaparecer la limitación de responsabilidad. Como razona el Centro Directivo, “para que así fuera sería necesaria una expresa referencia legal, declaración que no existe y que no prejuzga las consecuencias que de aquel incumplimiento puedan derivarse.” 

Como decíamos antes, dicho beneficio depende de la publicidad registral. El Emprendedor ha de inscribirse como tal en el Registro mercantil y “para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual o los bienes de equipo a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles, en la hoja abierta al bien” (artículo 10.1).

Cuestión distinta es la relativa al depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. La falta de dicho depósito determina expresamente la pérdida de la limitación de responsabilidad, aunque sólo respecto de las deudas empresariales o profesionales contraídas con posterioridad al plazo máximo para llevar a cabo el depósito. Lógicamente, para la calificación registral de tal extremo, el mismo debe resultar del título conforme a las reglas generales (artículo 72 de la Ley Hipotecaria), circunstancia que no constaba en el mandamiento objeto del recurso. 

Dulce Calvo