La delgada línea entre la donación y la sucesión

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No siempre es clara la frontera entre la donación mortis causa y la donación inter vivos con eficacia post mortem. La diferencia no es baladí. La primera se rige por las normas de la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite el dominio en vida del donante ni restringe sus facultades dispositivas. Tales características conllevan la falta de inscribibilidad de la donación mortis causa en el Registro, a diferencia de la donación inter vivos post mortem, en la que el donante pierde su poder de disposición, pues hay transmisión de un derecho de presente, aunque condicionada suspensivamente a la muerte del donante, y puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido.

Lo importante no es como las partes califiquen el negocio jurídico celebrado, sino los efectos reales de la donación y la intención del donante. La donación mortis causa la hace el donante sin intención de perder la libre disposición de la cosa o derecho que dona. Este tipo de donación no produce efectos en vida del donante en cuanto al poder de disposición. La muerte del donante tiene el valor de conditio iuris para tal negocio dispositivo, de igual significación que la muerte del testador como presupuesto de eficacia del testamento. Por el contrario, hay verdadera donación entre vivos si la muerte solo implica condicionamiento del derecho transmitido, dilación o término del pago.

La resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019 se refiere a un supuesto en el que unos cónyuges, dueños de una finca, donan la nuda propiedad a su hija, reservándose el usufructo vitalicio sucesivo y simultáneo, prohibiendo a la donataria disponer de la finca donada por acto inter vivos durante la vida de los donantes y, además, con cláusula de reversión a favor de los donantes “para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar”. Como señala el Centro Directivo, la reserva del usufructo a favor de los donantes con prohibición de disponer impuesta a la donataria, individualmente considerada, es admisible. El problema radica en el alcance de la reversión configurada, que implica la facultad de revocar la donación ad nutum por los donantes, y a su favor, máxime teniendo en cuenta que también se prohíbe a la donataria disponer de la finca donada durante la vida de los donantes. En este caso, por tanto, se sigue teniendo por dueños, mientras vivan, a los donantes. La transmisión se ha producido con un alcance meramente formal y queda totalmente desnaturalizada por las cláusulas pactadas que explican la verdadera dimensión del negocio jurídico celebrado.

En Derecho común, pues el Derecho navarro, así como el vasco y el catalán tienen normas específicas, las donaciones mortis causa se rigen por las reglas de los legados, debiendo otorgarse en forma testamentaria, y son esencialmente revocables. El resto de las donaciones se rigen por lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil, deben adoptar la forma de donación y son esencialmente irrevocables de forma unilateral y libérrima para el donante.

Como ya declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986, “lo que caracteriza definitivamente las donaciones con finalidad «mortis causa» es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece, sin que pueda alterar la esencia de este concepto la forma empleada para la expresión de la voluntad si ésta es que solamente con posterioridad a la muerte del donante haga suyo el donatario lo que fue objeto de la donación (Sentencias mencionadas de 21 de octubre de 1896, 28 de enero de 1898; 3 de enero de 1905 y 8 de julio de 1943), y por consiguiente son revocables, al no producir efecto sino después de la muerte del causante, es decir «post mortem», siendo ineficaces si no se justifican por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias (referidas sentencias de 3 de enero y 1 de febrero de 1905, 24 de abril de 1909, 4 de noviembre de 1926, 17 de marzo de 1941, 8 de julio de 1943 y 19 de junio y 29 de octubre de 1956).”

La RDGSJFP de 29 de octubre de 2020 se pronuncia en el mismo sentido en un caso análogo al analizado, si bien concluye aludiendo a las tendencias doctrinales que defienden una adaptación del derecho sucesorio común que permitiera formas de ordenar la sucesión hoy no permitidas en aquél, siendo indudable que una donación -o la intención de donar- en la forma planteada, es contemplada como “una pieza más del fenómeno sucesorio, global y conjunto, de determinada persona”.  

 

Dulce Calvo