Señala el art. 1346 CC que son bienes privativos de cada uno de los cónyuges los bienes adquiridos por título gratuito, lo cual (arts. 159 RN y 51.9a RH), aparentemente excluiría la necesidad de hacer constar en la escritura el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos del otro cónyuge, pues el acto o contrato a inscribir no afectaría a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. 

Sin embargo este planteamiento no es tan claro y tajante, tal como ha señalado la Sentencia de 19 de Julio de 2.022 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, que confirma la calificación registral que exigía dichos requisitos, y desestima la demanda interpuesta contra dicha calificación.

En concreto, se trataba de una escritura de herencia en la que se adjudicaba una finca a uno de los herederos (de vecindad civil vasca y vizcaína no aforada) casado (indicando el nombre del cónyuge) en separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales cuya copia el notario ha tenido a la vista.

La registradora, suspendió la inscripción al no hacerse constar los datos de inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil, necesaria para su eficacia frente a terceros y, por tanto, para su inscripción en el Registro de la Propiedad, ni acreditarse el régimen legal aplicable, pues determina el carácter de la adquisición y, por tanto, el régimen jurídico de administración y disposición de los bienes.

El que la adquisición se haga a título gratuito no implica que el bien privativo adquirido quede al margen de la sociedad conyugal ni que el acto no pueda afectar a los derechos presentes o futuros de la misma

El notario autorizante entiende que al tratarse de bienes privativos (adquiridos por herencia), no es preciso ni siquiera hacer constar la identidad del cónyuge, pues dicho dato solo sería necesario (art. 159 RN) cuando el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio.

La Sentencia confirma el criterio de la registradora. En tal sentido indica que “Pese a la dicción del art. 51-9 a RH (que el “acto o contrato a inscribir afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal”), no puede desconocerse, de conformidad con el art. 1362.3a CC, que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, correspondiendo la administración de tales cargas a ambos cónyuges -arts. 1.375 y ss CC y STS 4-10-1999-, por lo que no puede compartirse que al adquirirse el bien a título gratuito, con carácter privativo, estemos ante bienes que quedan al margen de la sociedad conyugal y que el acto o contrato que se inscribe no afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal”.

Por tanto, tiene razón la registradora en cuanto que sí era necesario identificar adecuadamente el régimen económico matrimonial del adquirente y, al ser el alegado el de separación de bienes, los datos de inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pactaba aquel.

En el presente caso, además, como apuntaba la registradora en la contestación a la demanda (aunque al no constar en la nota de calificación, la sentencia no lo tiene en cuenta y se centra en el régimen de sociedad de gananciales) existía la posibilidad de concurrencia de un régimen económico matrimonial distinto del de gananciales, como podría ser el de comunicación foral de bienes (pues no se cuenta con datos suficientes para saber cuál sería el régimen legal aplicable en defecto de capitulaciones), en el cual los bienes adquiridos por herencia, aunque sean considerados como procedentes de uno solo de los cónyuges, quedan sujetos al art. 135 LFPV, es decir, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges, lo que determina la plena aplicabilidad tanto del art. 159 RN como del art.51.9 a RH.

Juan Carlos Casas Rojo