Uno de los principios hipotecarios básicos es el de tracto sucesivo, a través del cual se garantizan los intereses y derechos de los titulares registrales. En consecuencia, para el acceso al Registro de cualquier título, es preciso que éste venga otorgado por el titular registral o bien derive de procedimiento seguido contra él (arts. 20 y 40 LH). Se trata, en definitiva, del desenvolvimiento en el ámbito registral del principio de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24 CE) y correlato lógico de los principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales (1.3 LH) y de legitimación registral (38 LH). 

En relación con lo anterior, los procedimientos seguidos frente a la herencia yacente pueden plantear cierta problemática y, de hecho, motivan numerosos recursos. Para poder entender cumplimentado el principio de tracto sucesivo, hasta ahora la Dirección General venía exigiendo que se acreditara el emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia o bien el nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente. Este nombramiento, no obstante, no podía convertirse en “un trámite excesivamente gravoso”. Debía limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos fuera puramente genérico y no hubiera ningún interesado en la herencia que se hubiera personado en el procedimiento, considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente (cfr. resoluciones de 28 de enero y 23 de julio de 2021).

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 590/2021, de 9 de septiembre, ha supuesto un importante cambio en esta doctrina, al delimitar el alcance de la figura del administrador judicial de bienes de la herencia yacente

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 590/2021, de 9 de septiembre, ha supuesto un importante cambio en esta doctrina, al delimitar el alcance de la figura del administrador judicial de bienes de la herencia yacente. Su nombramiento tendrá lugar si las circunstancias que rodean el fallecimiento de una persona dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión. Así, surge la intervención judicial, cuyo objeto es el de asegurar que la sucesión intestada pueda ser una realidad (art. 790 LEC). 

Con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos de los llamados a la sucesión del causante, el juez puede acordar por auto las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que estime necesarias (art. 795 LEC). Fuera de estos casos, y de los expresamente contemplados en la legislación civil (artículos 803 p.2, 966 y 967, 1020 CC), no se prevé el nombramiento de administrador judicial (salvo como medida cautelar, a instancia de parte).

Si existe algún indicio de un posible heredero, debe ponerse en su conocimiento la demanda, previa averiguación de su identidad y domicilio (art. 150.2 LEC[1], STS 141/2011, de 3 de marzo). Y es que, en el caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, el TS reconoce legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia (STS 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990).

Si se demanda a los ignorados herederos, no habiendo indicios de existencia de parientes con derecho a la sucesión, el juzgado debe notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros. Así resulta del artículo 150.2 LEC, en unión del artículo 6.1 del Reglamento General de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas[2]; y del artículo 791.2 LEC[3], en caso de intervención judicial de la herencia.

A raíz de esta Sentencia del Tribunal Supremo, ya son varias las resoluciones del Centro Directivo que se han adaptado a este pronunciamiento, como la de 14 de octubre de 2021 o la más reciente de 2 de diciembre de 2022, completando su doctrina a efectos de la calificación registral de los procedimientos seguidos frente a una herencia yacente como sigue: 

  • habiendo indicios de la existencia de personas llamadas a la herencia, debe dirigirse frente a ellas la demanda, previa averiguación de su identidad y domicilio;
  • en otro caso, deben ser emplazados por edictos los ignorados herederos y, además, se ha de comunicar la pendencia del proceso al Estado o Comunidad Autónoma llamada a la sucesión intestada.

Finalmente, conviene recordar que la notificación vía edictos tiene carácter supletorio, excepcional y estrictamente subsidiario, como viene reiterando el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (STC 234/1988, de 2 de diciembre, STC 7/2003, de 20 de enero, STC 149/2002, de 15 de julio).


[1] “Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. […]”

[2] “Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio.”

[3] “En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada […].”

Dulce Calvo