En las sucesivas Directivas de la UE, trasladadas posteriormente a las normativas nacionales, se han ido perfilando las diferentes obligaciones que han de cumplir los sujetos obligados para prevenir el blanqueo de capitales, pero siempre ha existido una asignatura pendiente, como es la obligación de identificar de una forma eficaz al titular real de las sociedades o de las operaciones.

Se sabe perfectamente que los paraísos fiscales, sociedades pantalla, sociedades offshore y testaferros, son instrumentos utilizados para blanquear el dinero procedente de la delincuencia, y para financiar el terrorismo. Por ello, con cada nuevo escándalo de utilización de los paraísos fiscales, o con cada atentado, la UE siente la necesidad de adoptar medidas contra la utilización de esos instrumentos, y va modificando la normativa. Como consecuencia de ello se ha aprobado la Cuarta Directiva y el proyecto de la Quinta, teniendo especial importancia en ambas la creación y puesta en marcha de un registro de titulares reales.

Se considera muy positiva para luchar contra el blanqueo de capitales y el fraude fiscal cualquier medida que facilite la identificación del titular real, como es el fichero de titulares reales regulado en la Directiva de la UE

España ha hecho los deberes, quizás porque la UE le ha abierto un expediente por incumplir el plazo de adaptación de la normativa a la Cuarta Directiva, y, adelantándose a la aprobación de la Quinta, ha aprobado la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, incluyendo una nueva obligación consistente en identificar, en un nuevo formulario, al titular real de las sociedades que presentan dichas cuentas.

Si en la prevención del blanqueo de capitales resulta de especial importancia conocer el titular real, en el ámbito fiscal dicha información resulta también de especial interés, ya que, en los mayores fraudes fiscales, como el llamado carrusel del IVA, resulta habitual la utilización de sociedades pantalla y de testaferros. Resulta también imprescindible dicha información para conocer qué entidades tienen la condición de vinculadas, ya que la normativa tributaria exige aplicar el valor de mercado a las operaciones efectuadas entre ellas. Por ello, se ha exigido siempre que en la declaración del Impuesto sobre Sociedades figure la identificación de las personas o entidades que posean más del 5% del capital social de la sociedad, o del 1% cuando se trate de valores que coticen en un mercado secundario organizado.

Pero una cosa es la teoría, y otra muy diferente lo que sucede en la práctica, ya que a veces resulta muy fácil burlar las normas y muy difícil descubrirlo, si no se dispone de fuentes de información de contraste. Así sucede, a veces, con la declaración responsable que se hace ante notario respecto de la titularidad real de las participaciones de las sociedades, ya que cuando la Inspección de Hacienda ha llamado al administrador que ha actuado como testaferro, éste no puede justificar dicha manifestación.

En muchas ocasiones, la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal depende de las fuentes de información de las que se disponen, y en este sentido, resulta muy útil, por ejemplo, la información que contiene el Índice Único Notarial. Ahora bien, dicha información resulta incompleta para conocer el titular real de las sociedades, sobre todo si la entidad no ha efectuado operaciones reflejadas en escritura pública, o las mismas se han se han efectuado en el extranjero.

Por todo ello, se considera muy positiva para luchar contra el blanqueo de capitales y el fraude fiscal cualquier medida que facilite la identificación del titular real, como es el fichero de titulares reales regulado en la Directiva de la UE. Dicho fichero, por las razones expuestas, debería depender del Registro Mercantil, por cumplir los requisitos establecidos en la Cuarta Directiva de que la información sea suficiente, exacta y actual, además de la ventaja de contar con la misma información de toda Europa a través de la interconexión de los Registros.

Por último, el derecho a la privacidad debe ceder ante medidas de lucha contra el blanqueo de capitales y el fraude fiscal, y en el resto de situaciones, la propia Directiva europea establece los requisitos para el acceso público a la información.

José María Peláez Martos