No discriminarás a tu hija

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La Resolución de 20 de julio de 2016, de la entonces Dirección General de los Registros y del Notariado, no es reciente, pero se refiere a un tema de rabiosa actualidad como es la discriminación por razón de sexo en relación con el orden público internacional. El supuesto del recurso se refiere concretamente a la aplicación por autoridades extrajudiciales del orden público en una sucesión mortis causa internacional.

Se trata de una sucesión regida por el derecho nacional de un causante iraní, a quien suceden dos hijos, mujer y varón. A tenor del artículo 907 del Código Civil de Irán de 1928, la división de la herencia abintestato (como era el caso) «es como sigue cuando el causante no deja padre pero sí uno o más hijos: (…) si hay varios hijos, hijos e hijas, cada hijo tomará el doble de la porción de cada hija». Conforme a esta norma se autorizó en España la escritura de aceptación y adjudicación de herencia (habiéndose autorizado el acta de herederos abintestato también ante notario español), adjudicándose a la hija la mitad de la cuota de su hermano varón. El registrador la calificó negativamente por entender que vulnera el orden público internacional español y que falta causa en el exceso de adjudicación a favor del heredero varón. Los interesados -hija e hijo del causante- recurrieron argumentando que se trata de su tradición jurídica, por ambos aceptada, y que en España también hay diferencias en el pago de las cuotas hereditarias legitimarias. 

En el ámbito del Derecho de sucesiones existen tradiciones jurídicas muy alejadas, con bases históricas, culturales y religiosas diversas, pudiendo diferenciarse fundamentalmente tres sistemas jurídicos: el continental, con sus variantes de unidad o escisión, el islámico y el hindú. Cuando el causante presenta vínculos o posee bienes en otro Estado, la puesta en conexión de los diferentes sistemas puede crear asimetrías que dificulten, o incluso impidan, la aplicación de la ley determinada por la norma de conflicto, debido a la excepción de orden público internacional. 

La regulación española de las legítimas no integra el concepto de orden público internacional, en tanto que no afecta al principio de no discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión

En este caso, la norma extranjera que resulta de aplicación por la norma de conflicto es incompatible con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español como es el principio de no discriminación recogido tanto en el artículo 14 de la Constitución como en diversos convenios internacionales: artículos 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, y 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Estas normas no sólo informan el ordenamiento jurídico como principio orientador, sino que son de aplicación directa, es decir, las autoridades españolas están obligadas a garantizar su respeto al valorar los resultados de la aplicación de la ley a que llama la norma de conflicto. Por lo tanto, no cabe atribuir efecto jurídico a una norma discriminatoria ni en la esfera judicial ni en la extrajudicial. También es principio general del derecho de la Unión Europea (artículo 6 TFUE), y en relación con ello la excepción del orden público se contempla en el Reglamento (UE) n.º 650 /2012, de 4 de julio, tanto como límite en la aplicación de la norma extranjera, como límite al principio de confianza mutua en cuanto al reconocimiento y ejecución de resoluciones y a la aceptación de documentos públicos.

La regulación española de las legítimas no integra el concepto de orden público internacional, en tanto que no afecta al principio de no discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión (encaja en el artículo 33 -propiedad privada- sin conculcar el 14 de la Constitución –igualdad, no discriminación-). Por el contrario, una norma cuyos efectos discriminan a los herederos por razón de sexo supone una vulneración del orden público internacional, lo que implica que no deba aplicarse por los operadores jurídicos ni directamente, ni por el reconocimiento o ejecución de resoluciones ni aceptación de documentos públicos que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del foro.

Dulce Calvo