La influencia indebida ejercida sobre la mujer en algunos contratos

Mrs. Aboody tenía 20 años menos que su marido y se casó a los 17. Había autorizado someter a garantía la casa familiar para que su marido pudiera obtener un préstamo del banco para sus negocios, sin haberse asesorado por su cuenta respecto a los riesgos de la operación, aunque el asesor del banco le había aconsejado que lo hiciera. El esposo de Mrs. Aboody, presa de un estado de agitación, consiguió atemorizar a su mujer de modo que ella decidió autorizar la hipoteca sobre la casa familiar. La Corte de apelación británica (caso Bank of Credit versus Aboody, 1990) sostuvo que la pretensión de Mrs. Aboody de no cumplir un contrato firmado en esas condiciones no podía prosperar porque, pese a la undue influence, no había una manifest disadvantage para ella, ya que se consideró que el beneficio de conseguir el préstamo era mayor que el riesgo de la garantía sobre la casa familiar. Una tímida conquista: la falta de desventaja manifiesta anula la influencia indebida.

Es relativamente común en el Common Law la situación en la que la esposa garantiza, con su participación en la vivienda conyugal, las deudas empresariales de su esposo. La cuestión que se plantea es si una eventual influencia indebida ejercida por el marido sobre su esposa puede afectar al contrato entre la mujer y el banco acreedor. Los jueces británicos, tras el caso Barclays Bank versus O´Brien (1994), consideraron que es posible invalidar ese contrato siempre que se pudiese acreditar que el acreedor conociera o pudiera conocer la existencia de tal influencia indebida ejercida por el tercero contra la otra parte del contrato (en este caso, la esposa). El acreedor debe protegerse, pues, asegurándose de que el fiador recibe asesoramiento legal independiente sobre los riesgos de la operación antes de firmar el contrato. Algo hemos avanzado: la desventaja manifiesta ya no es determinante para anular el contrato.

Es relativamente común en el Common Law la situación en la que la esposa garantiza, con su participación en la vivienda conyugal, las deudas empresariales de su esposo. La cuestión que se plantea es si una eventual influencia indebida ejercida por el marido sobre su esposa puede afectar al contrato entre la mujer y el banco acreedor

Sentencia de la Cour de Cassation civil, de 3 de abril de 2002 (Caso Kannas versus Larousse). Marguerite Kannas es una escritora que trabaja para la sociedad Larousse. En 1984 firma un contrato con esa sociedad en el que le cede, a cambio de una suma irrisoria, los derechos de explotación de una obra suya, el diccionario Mini débutants. La señora Kannas, una vez despedida por la empresa en 1996, solicita la nulidad del contrato de cesión por violencia económica, alegando una situación de dependencia frente a la empresa contratante que motivó la firma del contrato ante el temor a ser despedida. La Court de Cassation determinó que “la explotación abusiva de una situación de dependencia económica, hecha para sacar provecho del miedo, puede viciar de violencia su consentimiento”. El avance es significativo: se habla ya de un “nuevo” vicio del consentimiento, distinto de la intimidación.

La influencia indebida en los contratos no está –de momento- regulada en nuestro Código Civil. Cuando esta se ejerce sobre una mujer, presenta una veta especial, iluminada, ahora, por el Real Decreto-ley 1/2021 sobre “consumidores vulnerables”. La mujer lo es, no tanto – bromas aparte – por su afán consumista, cuanto porque en determinados casos su capacidad negociadora puede resultar atrofiada. 

Menos mal que hace ya tiempo hemos conquistado el derecho a una “habitación propia” (“una mujer debe tener dinero y una habitación propia para poder escribir” decía Virginia Woolf) que nos permite poner la lupa sobre desigualdades que no solo a nosotras incumben, pero que a nosotras incumben especialmente.

Fátima Yáñez Vivero