Ejecución hipotecaria de fincas resultantes de parcelación sin constar su respectivo valor de tasación

Uno de los principios básicos de nuestro derecho hipotecario es el de determinación o especialidad, cuyas aplicaciones son muy diversas. Un claro pronunciamiento que aplica no solo la normativa correspondiente sino también, en su trasfondo, este principio, así como el del carácter constitutivo de la hipoteca, es la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz de 7 de Junio de 2021, según la cual no constando en el Registro el valor de tasación de las fincas independientes objeto de parcelación de la finca inicialmente hipotecada, pero sí la distribución de responsabilidad hipotecaria, falta un presupuesto esencial para que pueda seguirse el procedimiento de ejecución directa contra ellas, por lo que es adecuada a derecho la calificación registral impugnada que denegó la expedición de certificación de dominio y cargas y la constancia de la nota marginal, pues el procedimiento de ejecución directa ex art. 682 y ss LEC, únicamente puede ejercitarse sobre la base de los extremos contenidos en la inscripción registral, habiéndose limitado la calificación a exponer (art. 100 RH) los obstáculos que surgen del registro para la utilización del procedimiento, como es la ausencia del referido valor de tasación en relación a cada una de las fincas a las que pretende dirigirse la acción (situación análoga se produciría en caso de falta de constancia del domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos).

Tal como ha reiterado la DGRN (R. 7-2-2001, 21-1-2015) tanto el valor de tasación como el domicilio a efectos de notificaciones no son requisitos esenciales para inscribir una hipoteca, pero la consecuencia de su ausencia es que no puede utilizarse el procedimiento de ejecución directa, o el extrajudicial sino acudir en su caso al procedimiento ordinario, en el que se deberá realizar la tasación oportuna y seguir los pasos previstos en la ley. 

Lo contrario, señala la sentencia, afectaría al buen fin del proceso, pues es un requisito fundamental para su desarrollo, resultando que las fincas, dentro del procedimiento hipotecario, pueden tener distinta suerte, y respecto a cada una de las cuales, el cumplimiento de los requisitos, tanto de admisión como de adjudicación, debe valorarse de forma independiente.

Pues bien, en el presente caso solo constaba el valor de tasación de la finca originaria, que posteriormente fue objeto de parcelación, creándose nuevas fincas registrales, y distribuyéndose la responsabilidad hipotecaria entre ellas, pero sin fijar el valor de tasación de las mismas, y cuya ejecución se pretendía iniciar (tampoco se aprovechó el momento de las respectivas novaciones ulteriores).

El tribunal coincide en la interpretación que sustenta la calificación registral impugnada, esto es, que habiéndose parcelado la inicial finca registral sobre la que se constituyó la hipoteca, convirtiéndose en once nuevas fincas registrales entre las que se distribuyó la inicial responsabilidad hipotecaria, para que pueda utilizarse el procedimiento especial ex arts. 682 y ss LEC, resulta imprescindible que respecto a cada una de las fincas se hubiese indicado el valor en que los interesados tasaban las fincas a efectos de subasta, sin que pueda tenerse en cuenta el inicial valor de tasación, referido a la finca que fue objeto de parcelación, y no a las posteriores, respecto a las que, habiéndose producido una parcelación, convirtiéndose en fincas independientes, y habiéndose producido una distribución de responsabilidad hipotecaria, operan también como hipotecas independientes, pudiéndose dirigir la acción frente a cualquiera de las fincas para lo que resulta necesario que cada una de ellas esté tasada a efectos de subasta, y que dicha tasación esté inscrita en el Registro. Admitir, como se pretendía, como valor de tasación de cada finca, el que figura en el Registro respecto de la finca inicial, supondría en realidad multiplicar por once el inicial valor de tasación.

 

Juan Carlos Casas Rojo