RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 14 de abril de 2026, (BOE nº 172, de 16 de julio) en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVII de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de acuerdos de cese y nombramiento de administradores.

SUPUESTO DE HECHO

Se presenta en el Registro Mercantil un acta notarial de celebración de Junta General para acordar el cese y nombramiento de administradores. A los efectos de la válida constitución de la Junta, una sociedad manifiesta que es titular del pleno dominio de un número de participaciones sociales por compraventa y poseedor y titular de los derechos de voto de otras participaciones sociales en virtud de un contrato de prenda. En el contrato de prenda se estipulaba que, en caso de concurrir causa de resolución, el acreedor pignoraticio podría ejercitar los derechos de voto de las participaciones sociales pignoradas.

El registrador suspende la inscripción por dos motivos, pero vamos a centrar este comentario sólo en el primero de ellos. Dicho motivo es que dicha manifestación sobre la titularidad de los derechos de voto de las participaciones sociales pignoradas contraviene lo dispuesto en los Estatutos sociales de la sociedad que establecen en su artículo 10 que en el caso de prenda corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio.

El acreedor pignoraticio recurrente alega que el derecho de prenda, así como su consecuencia, han sido expresamente conocidos y aceptados por la sociedad así como por sus socios y que la posible omisión de la modificación del artículo 10 de los estatutos sociales es responsabilidad exclusiva del órgano de administración, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al socio acreedor y añade que la sociedad intervino de forma directa en la constitución de la prenda, lo que determina la prevalencia del pacto suscrito conforme al principio de autonomía de la voluntad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En primer lugar, la Dirección General recuerda su doctrina sobre el objeto del recurso gubernativo, ya que los contratos de préstamo y prenda se aportaron con posterioridad a la calificación registral, acompañando al escrito del recurso: “…no cabe tomar en consideración, en la resolución del expediente documentos que son aportados con el escrito de recurso y que difieren, complementan o se refieren a los que fueron objeto de presentación y calificados por el registrador, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria” y “el recurso gubernativo no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador”, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación.

El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones. Los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad

En cuanto al fondo del asunto, la Dirección General, igualmente, reitera su doctrina sobre el carácter normativo de los Estatutos sociales para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros y que todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos sociales. El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones. Los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. Los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad es regular dicho funcionamiento interno, con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, son «la ley primordial del régimen» de las sociedades. Así mismo, los estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación a cuyo contenido se sujetan los socios y la propia sociedad.

En el caso que nos ocupa, la Dirección General considera que el acuerdo adoptado es contrario a los Estatutos sociales porque, según éstos, el derecho de voto corresponde al socio pignorante, conforme al artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de capital, sin que pueda prevalecer sobre los Estatutos sociales, un pacto privado como es el contrato de prenda, en abierta contradicción con aquéllos.

Y añade, los documentos notariales gozan de la presunción de integridad y veracidad (artículo 1218 del Código Civil en relación al artículo 17 bis de la Ley del Notariado), pero dicha presunción no alcanza a su contenido intrínseco como reiteradamente ha proclamado nuestro Tribunal Supremo. El registrador puede calificar, si como consecuencia de los datos obrantes en el Registro, las afirmaciones contenidas en el instrumento público no se corresponden con la previsión legal, determinando la falta de validez en la constitución de la junta general, y por tanto, de los acuerdos adoptados en ella. De otro modo, se desnaturalizaría la función del Registro en cuanto institución encaminada a publicar situaciones jurídicas ciertas y cuya legalidad haya sido comprobada.

La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación del registrador.

Belén López Espada