La UE en sus Directivas sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, siempre ha puesto un especial énfasis en determinadas actividades que, por considerarlas de riesgo, ha obligado a imponer sobre ellas determinados controles, requisitos y exigencias.

Una de estas actividades de riesgo que siempre han preocupado a la UE es la relativa a la constitución de sociedades y a la prestación de determinados servicios a las mismas como puede ser el proporcionarles un domicilio o dirección postal o realizar determinadas actividades de control o incluso de participar como socio de la sociedad.

Por ello desde la tercera Directiva del año 2005, Directiva 2005/60/CE, se vino a considerar que sus normas les eran aplicables a los llamados prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos. La fundamental Directiva 2015/849, no sólo los consideró sujetos obligados, sino que en su artículo 47.1 los sujetó a la obligación de licencia o registro y finalmente la Directiva vigente de 2018, llamada ya V Directiva, sustituye la licencia por una “autorización” pero también, y de forma alternativa, los sujeta a “registro”, a elección de los Estados miembros.

De todo ello resulta patente que la actividad de prestadores de servicios a sociedades es una actividad considerada de riesgo y que por tanto la misma debe estar sujeta a determinadas formalidades. La UE quiere que la transparencia se proyecte sobre toda clase de personas jurídicas y para conseguirlo no sólo va a exigir la más perfecta identificación de sus titulares reales, sino que quiere que desde su mismo origen se controle la formación de la sociedad y a las personas físicas o jurídicas que con su actividad profesional o empresarial coadyuvan a ello, sin que por eso se desconfíe de su actuación. El crimen organizado sabe que el producto de sus delitos siempre será de más fácil blanqueo si utiliza la pantalla de una persona jurídica, que si se prescinde de ella. 

A estos efectos es importante el artículo 19 del Reglamento de la Ley 10/2010, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, que estima que deben adoptarse medidas de diligencia debida reforzadas en el caso de “Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas”, considerando como tales las constituidas “sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros”. Ya vemos como nuestro Reglamento, antes incluso de la IV Directiva, apreció que esa actividad era de las que exigían un especial control por su presunta peligrosidad.

Todas estas razones son las que han llevado al legislador español, a la hora de transponer la IV Directiva, a imponer a los llamados prestadores de servicios a las sociedades y fideicomisos determinadas exigencias para su control.

Como hemos señalado el artículo 47.1 de la IV/V Directiva daba a los Estados miembros dos posibilidades a la hora de proyectar transparencia sobre prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos. O bien sujetarlos a “licencia-autorización”, o bien sujetarlos a “registro”. 

Dado que el plazo para la transposición de la Directiva ya había transcurrido con exceso se ha utilizado la técnica del Real Decreto Ley para la transposición y ello se hace por RDL 11/2018, de 31 de agosto, “de transposición de directivas en materia de…, prevención del blanqueo de capitales…”, entre otras cuestiones.  

Pues bien, ante la disyuntiva que establecía la Directiva de que los proveedores de servicios a las sociedades se sujeten a licencia o registro, la Ley de reforma, con indudable acierto, se inclina por la obligación de registro, en lugar de estar sujetos a licencia o autorización. 

La exigencia de registro en lugar de licencia responde a la necesidad de evitar nuevos costes administrativos, evitar retrasos en la entrada en funcionamiento de estos prestadores de servicios, evitar el posible colapso por la petición masiva de licencia de los actuales prestadores que no cuentan con ella o en evitar recursos por denegación de licencia, en su caso.

Una vez optado por el registro, “por su mayor economía y facilidad”, como dice el preámbulo del RDL, quedaba por determinar si se creaba un registro especial para estos prestadores de servicios o bien se utilizaba un registro ya existente y si se utilizaba un registro ya existente, cuál sería este.

La exigencia de registro en lugar de licencia responde a la necesidad de evitar nuevos costes administrativos, evitar retrasos en la entrada en funcionamiento de estos prestadores de servicios, evitar el posible colapso por la petición masiva de licencia de los actuales prestadores que no cuentan con ella o en evitar recursos por denegación de licencia, en su caso

Se escoge el Registro Mercantil pues a favor de esta opción existían evidentes razones de economía al evitar la creación de nuevos órganos administrativos, o especializar a otros ya existentes, se cumplía con el  principio de eficacia a que se refiere el artículo 103 de la Constitución y con el principio de proporcionalidad que debe presidir la actuación del sector público, y se conseguía que las entidades ya inscritas en el Registro Mercantil o que se fueran inscribiendo en el futuro y que tenían como objeto alguno de los señalados por la Ley, por el hecho de su inscripción dieran cumplimiento a la exigencia comunitaria. Aparte de ello también se tuvo en cuenta la especialización del Registro Mercantil, el que se trate de un registro jurídico dependiente del Ministerio de Justicia por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado y que su distribución territorial se extiende a todas las provincias españolas, aparte de en determinadas islas que señala el artículo 16 de Reglamento del Registro Mercantil, facilitándose con ello enormemente, no sólo la inscripción, sino la debida información que se solicite por autoridades o particulares sobre estos prestadores de servicios. Con ello se consigue además, tras la Orden JUS 319/2018, que obliga a depositar en el Registro el documento sobre la titularidad real de la sociedad, concentrar en una sola institución toda la información que se precise sobre las personas que intervienen en el nacimiento de la sociedad, en su desarrollo posterior o sobre la titularidad real de las mismas. 

Para conseguir las finalidades anteriores el RDL introduce en la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales, una Disposición Adicional única, que obliga a todas las personas físicas o jurídicas que de forma profesional o empresarial desarrollen actividades relacionadas con la constitución y funcionamiento de las sociedades a inscribirse en el Registro Mercantil que sea competente por razón de su domicilio. Pero no sólo eso sino que también se obliga a todas las sociedades ya inscritas a hacer constar de forma expresa en el Registro su dedicación, exclusiva o no, al desarrollo de las mismas actividades. Con el cumplimiento de esta obligación quedaría transpuesta la Directiva, pero el legislador ha querido dar un paso más para conseguir la total transparencia que debe presidir  la realización de una actividad de riesgo y para ello ha obligado  a todos los prestadores de servicios a sociedades a depositar, junto con sus cuentas anuales si son sujetos obligados a ese depósito, o de forma autónoma, si se trata de profesionales, un documento en el que se especifiquen determinados datos de la actividad llevada a cabo. Estos datos son de gran interés, no sólo para prevenir la utilización de las personas jurídicas como medio de blanqueo de capitales, en el sentido ya querido por la V Directiva, sino también como medio para que el SEPBLAC, y por supuesto las fuerzas policiales, puedan controlar los flujos de información procedente de dicho documento y mediante su contraste con otros índices o datos, poder determinar si una persona jurídica ha sido o está siendo utilizada por las tramas de crimen organizado.

De esta forma y dado que ya se cuenta en el Registro Mercantil con información precisa sobre titulares reales, dicho registro se convierte en una pieza clave e indispensable para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a lo que también prestará una ayuda esencial el ya existente Centro Registral Antiblanqueo (CRAB).

 


Reposición rechazada sobre titularidad real

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha desestimado, mediante auto de 24 de julio de 2018, el recurso de reposición interpuesto, entre otros por los notarios administradores de la mercantil ANCERT S.R.L.U. para que se suspenda parcialmente la entrada en vigor de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, que incluye entre los documentos a depositar en el Registro Mercantil con las cuentas anuales la identificación de los titulares reales. Del auto se desprende que debe prevalecer “el innegable interés público” que persigue la orden frente al interés crematístico subyacente en la petición de suspensión. Incluye un párrafo al final que llama la atención: “(…) la utilización del adjetivo sesgado/a para referirse a la resolución y a los argumentos que la misma contiene, pretendiendo calificarla de tendenciosa y parcial se califica por sí misma en su gratuidad”.

José Ángel García-Valdecasas