La sentencia del Tribunal Constitucional de 31/2019 de 28 de febrero, ratificada por la sentencia de 30/2020 de 24 de febrero del mismo órgano, respecto de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que había recaído decreto de adjudicación a favor de un tercero, concluyó, negando que “la sola afirmación en el auto de despacho de la ejecución, de que ésta cumple los requisitos procesales pueda equivaler a un verdadero control de abusividad que impida un ulterior control de oficio o a instancia de parte”, y que en tal caso “no cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas haya precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución en el plazo de diez días previsto en el art. 557, en relación con el art. 556, ambos LEC.

Aunque el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre los efectos de ese nuevo control de abusividad de las cláusulas de los préstamos hipotecarios sobre la ejecución ya consumada con transmisión de la propiedad de la finca, el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales fue la de que podía llevar aparejada la nulidad de la subasta en todo caso, aunque el adjudicatario hubiera sido un tercero o, incluso, la finca se hubiere transmitido posteriormente, lo que implicaba un grave problema de seguridad jurídica. 

En este contexto, la Audiencia Provincial de Zaragoza planteó la cuestión prejudicial C-600/19, en la cual preguntaba al TJUE, por un lado, si conforme al derecho europeo el control judicial de oficio de la abusividad debe ser necesariamente documentado y motivado y, por otro lado: si aprobado el remate y trasladada la propiedad de la finca hipotecada, incluso a favor del mismo acreedor, es posible acordar una revisión de oficio de las cláusulas hipotecarias que conlleve la anulación de todo el proceso de ejecución.

La contestación del TJUE se materializó en la sentencia de 17 de mayo de 2022 en la que concluyó, primero, que conforme a la normativa europea no se produce el efecto de cosa juzgada cuando la resolución judicial en que se despacha la ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de un examen de oficio de las cláusulas abusivas y, segundo, que conforme a esa normativa europea no procede examinar dentro, del procedimiento de ejecución, el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales cuando ya se ha ejecutado la garantía hipotecaria, y se ha transmitido a un tercero la propiedad del bien hipotecado, a condición de que el prestatario pueda hacer valer sus derechos en un procedimiento posterior con el fin de obtener la reparación de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas. 

Dado que el Tribunal Supremo ya había hecho suyo este criterio, con esta sentencia del Tribunal Constitucional parece cerrarse el círculo de la prevalencia de la seguridad jurídica y de la protección del tercer adquirente (todo tercero y no solo el tercero hipotecario), que las Sentencias del Tribunal Constitucional 31/2019 y 30/2020 antes citadas, habían dejado abierta

Ahora el Tribunal Constitucional en su sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023, asume esta doctrina del TJUE y, así, afirma que “Se reconoce así por el Tribunal de Justicia que la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero impide llevar a cabo dicho control de abusividad en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuestión que es ajena al presente recurso de amparo dado que el control de abusividad se insta en un procedimiento declarativo posterior, y no en el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuyo seno se ha producido la transmisión de la propiedad. El propio Tribunal de Justicia apreció en la STJUE Ibercaja Banco que en tal situación, «el consumidor, conforme a los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretados a la luz del principio de efectividad, debe poder invocar en un procedimiento posterior distinto el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo», añadiendo que dicho procedimiento posterior lo es «con el fin de obtener la reparación, en virtud de la citada directiva, de las consecuencias económicas resultantes de la aplicación de cláusulas abusivas»”.

Por tanto, cuando el Tribunal Constitucional concluye que “no resulta conforme al principio pro actione la apreciación de la concurrencia de la cosa juzgada en un procedimiento declarativo posterior en el que se suscita la abusividad de una determinada cláusula contractual contenida en un contrato de préstamo hipotecario, si en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado previamente no existe ninguna resolución judicial que haya llevado a cabo el examen de abusividad de dicha cláusula contractual”; debe entenderse que el examen de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en ese juicio declarativo posterior a la ejecución (por inexistencia de cosa juzgada y preclusión), y su eventual declaración de nulidad por abusiva, lo será solo a efectos de que el consumidor pueda obtener una indemnización por daños y perjuicios, sin que pueda llevar a la anulación de la ejecución hipotecaria y de la transmisión de la propiedad ya operada en favor de tercero distinto del ejecutante.

Dado que el Tribunal Supremo ya había hecho suyo este criterio (ver SSTS 379/2023 de 16 de marzo, 1215/2023, de 4 de septiembre, y 1216/2023 de 7 de septiembre), con esta sentencia del Tribunal Constitucional parece cerrarse el círculo de la prevalencia de la seguridad jurídica y de la protección del tercer adquirente (todo tercero y no solo el tercero hipotecario), que las Sentencias del Tribunal Constitucional 31/2019 y 30/2020 antes citadas, habían dejado abierta.

Ángel Valero Fernández-Reyes