De entre las sentencias recientes del Tribunal Supremo que justifican, por diversas razones, el título de este comentario (núm. 1799/2025, de 9 de diciembre; núm. 1932/2025, de 22 de diciembre y núm. 183/2026, de 10 de febrero) me refiero aquí a esta última, que, además, es del Pleno de la Sala de lo Civil y que, aún referida a prenda de acciones, es aplicable íntegramente a la de participaciones de sociedad limitada.
Se discutía en un incidente concursal si debía ser considerado crédito con privilegio especial el constituido mediante prenda de acciones en una escritura pública que, por error, se notificó a una sociedad distinta de la que debía haberlo sido, por lo que no constaba su existencia en el libro de acciones nominativas de la mercantil cuyas acciones habían sido pignoradas.
El crédito tenía cierta importancia (más de ocho millones de euros) y un acreedor instó un incidente concursal dirigido a que no se calificara como privilegiado.
La sentencia de la Audiencia Provincial que fue recurrida en casación había declarado nula la prenda constituida y ordenado que no produjera efecto en el concurso.
El Tribunal Supremo casa la sentencia declarando que “para la validez de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, y que en consecuencia resulte resistente en el concurso de la sociedad titular de esas acciones, basta que se haya constituido conforme a las normas de derecho común, que en este caso son las relativas a la prenda de créditos, por lo que será suficiente que se haga en documento público; sin perjuicio de la notificación a la sociedad y la inscripción de la prenda en el libro registro de acciones nominativas, que permiten acreditar la prenda frente a la sociedad, sin que sean requisitos esenciales para la validez de la constitución de la prenda”.
Se fundamenta dicha decisión en dos consideraciones esenciales:
Función de la inscripción en el libro de la sociedad
“En realidad, el libro registro de acciones nominativas tiene una exclusiva función de legitimación, pues permite acreditar la condición de socio frente a la sociedad, para que aquel pueda ejercitar sus derechos (patrimoniales y políticos) y también para que se le puedan reclamar sus obligaciones frente a la sociedad.
En principio, el libro registro de acciones nominativas sólo afecta a las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sin que operen los principios de fe pública o de protección de terceros propios de los registros a los que se reconoce efectos sustantivos. De tal forma que la inscripción en el libro registro de acciones no produce efectos respecto de la titularidad de las acciones, ni tampoco de los derechos reales limitados que pudieran haberse constituido. A estos efectos, como ya hemos adelantado, la inscripción no constituye un requisito adicional para la válida constitución de tales derechos reales, en este caso, de la prenda”.
Ni la inscripción en el libro ni la notificación a la sociedad permiten amparar legalmente al acreedor en caso de que el pignorante no sea verdadero dueño o de que la prenda no tenga el rango prometido, al depender de un dato, la fecha de constitución, que permanece oculto
Valor de la notificación a la sociedad
7. Por lo que respecta a la notificación al deudor, está claro que en el caso de la cesión de créditos, a cuya normativa se remite el art. 120.1 LSC para la transmisión de acciones nominativas no impresas, conforme al art. 1527 CC, la notificación tiene por función la adecuada protección del deudor cedido que, si no conoce la cesión y paga al cedente (que no es ya titular del crédito cedido), lo hace liberatoriamente. De forma equivalente, en el caso de la prenda de acciones nominativas no impresas, la notificación no sería una «obligación», cuyo defecto viciaría de nulidad la constitución de la garantía, sino una «carga», que satisface exclusivamente el interés del acreedor prendario (cesionario) en cuyo cumplimiento debe cooperar el pignorante (cedente).
Además, la notificación a la sociedad tampoco cumple un efecto de publicidad de la existencia de la garantía frente a terceros (que no son informados ni pueden conocer la existencia y alcance de la prenda, tampoco si se documenta de modo público puesto que el protocolo notarial es «secreto», art. 224 Reglamento Notarial) y no bloquea la prenda sucesiva: el conflicto entre garantías sucesivas se resuelve por la prioridad de su fecha fehaciente de constitución y no por la notificación ( art. 1473 CC)”.
En definitiva, ni la inscripción en el libro ni la notificación a la sociedad permiten amparar legalmente al acreedor en caso de que el pignorante no sea verdadero dueño o de que la prenda no tenga el rango prometido, al depender de un dato, la fecha de constitución, que permanece oculto.
Se podrá argumentar lo que se quiera sobre el articulado del anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad recientemente conocido, pero no se puede legítimamente negar que viene a satisfacer una necesidad incontestable de transparencia y seguridad jurídica.
Álvaro José Martín Martín











