Dice el Tribunal Supremo cómo hay que calificar la transmisión de bienes concursales

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 315/2019, de 4 de junio de 2019 tiene la virtud de sentar doctrina especialmente cualificada sobre dos cuestiones del máximo interés: hasta dónde llega la excepción que el artículo 98 de la Ley 24/2001 representa respecto del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y el alcance de la calificación registral de la transmisión de bienes concursales.

Los antecedentes son una venta de finca inscrita a favor de una sociedad concursada, en liquidación, con plan aprobado que es formalizada notarialmente por mandataria verbal del administrador concursal (que ratificó en un momento posterior no explicitado). El registrador pidió justificación de que la transmisión se ajustaba al plan que no se había aportado en forma y la fotocopia que se presentó tampoco parecía amparar la transmisión por haber transcurrido el plazo en que podía hacerse sin subasta. La calificación fue impugnada directamente ante el juzgado, que estimó inscribible el documento, lo que fue ratificado por la Audiencia, entendiendo que el control notarial reflejado en la escritura era bastante. 

El Tribunal Supremo rechaza tal argumento y casa la sentencia de segunda instancia afirmando:

Por una parte, que, en este caso, no se aplica el artículo 98 de la Ley 24/2001: “A los efectos previstos en el art. 40.7 LC, le correspondía al registrador controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta había sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la apertura de la liquidación. Este control, como ya hemos adelantado antes, no se suple por el que pudiera haber realizado el notario al autorizar la escritura y revisar las facultades de disposición de la vendedora”.

Y por otra, concreta el alcance de la calificación registral (téngase en cuenta el dato esencial de que se trataba de finca libre de cargas, no precisada de mandamiento adicional de cancelación) de la siguiente forma: “Una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan. De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH” (sic) debe leerse 18.

Se trata de una doctrina del mayor interés en sede concursal y como complemento de la que con carácter general sentó la misma sala en la reciente sentencia 643/2018 acerca de la calificación de escrituras otorgadas por representante o apoderado al que me referí en mi comentario del último número de esta revista. Como anticipaba antes  debe advertirse que al no existir cargas ni acreedores con privilegio especial a quien hubiera que reconocer los derechos derivados del art. 155 LC no se plantea aquí el alcance de la calificación respecto del contenido del plan. Recordemos que a partir de las sentencias de la misma Sala Primera 491/2013 y 625/2017 es plenamente admitido que el registrador debe comprobar que se respeta tanto el derecho del acreedor de cobrar con el producto del bien hasta donde alcance la garantía, como a tener en el proceso de transmisión la intervención legalmente reconocida sin que el plan pueda desconocer ninguno de dichos derechos.

Álvaro José Martín Martín