Calificación registral de la representación de sociedades mercantiles

La Sentencia núm. 378/2021, de 1 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:2191,  revoca las sentencias de  JPI y AP y, confirmando la nota de calificación extendida por la registradora, declara no inscribible una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que la sociedad prestataria e hipotecante aparecía representada por un apoderado con poder especial no inscrito en el Registro Mercantil,  otorgado el mismo día  por una persona, no identificada por su nombre,  que manifestaba ser el  administrador único de la sociedad.

La registradora consultó el Registro Mercantil encontrando que la sociedad tiene inscrito un consejo de administración, por lo que  suspendió la inscripción hasta que se acreditara  la legalidad y existencia de la representación alegada.

Dicha nota fue impugnada directamente por el notario autorizante de la escritura mediante demanda de  juicio verbal. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, revocaron la nota por considerar que el art. 98 de la Ley 24/2001 limita la calificación registral, en cuanto a la representación de los otorgantes,  a comprobar la constancia en el documento presentado a inscripción de la reseña identificativa del documento que habilita la representación, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión acudiendo a la doctrina fijada por la sentencia 643/2018, de 20 de noviembre del pleno de la Sala Primera,  que adapta al caso planteado.:

Contenido de la escritura:

 “,,,,en el caso de que se trate de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, examinar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder “.

Calificación registral:

 “… el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función…… para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas”.

Representante de la sociedad  inscrito en el Registro Mercantil.

 “En los casos de nombramientos o apoderamientos inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro, que están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (arts. 20 CCom y 7 RRM), por lo que resulta prescindible la expresión de quien concedió el poder, bastando con consignar la inscripción causada en el Registro Mercantil”. 

Representante de la sociedad no  inscrito en el Registro Mercantil.

“Pero cuando se trata de poderes o cargos no inscritos, como sucede en este caso, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez del poder otorgado a su favor (representación de segundo grado) dependerá, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que se lo haya conferido (representación de primer grado)”.

Órgano de representación inscrito distinto del que concedió el poder.

“En el caso sometido a nuestra consideración se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil”……”al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador único de la sociedad, no puede considerarse acreditada su legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante. Por lo que la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Calahorra fue plenamente ajustada a Derecho”.

Esta sentencia ha sido  recibida y aplicada por  la DGSJFP en Resolución de 22  de junio  de 2021 ( BOE 8 de julio) que rectifica la doctrina anterior del Centro Directivo.

 

Álvaro José Martín Martín