La doctrina de la DGSJPF (desde la R. 12 de junio de 2020) ha venido flexibilizando en los últimos tiempos los requisitos para que un bien que se adquiere por los cónyuges casados en régimen de gananciales pueda inscribirse con carácter privativo puro, es decir, sin las restricciones que comporta su inscripción como privativo por confesión. El centro directivo parte de la base de la existencia de un negocio jurídico de atribución de privaticidad, amparado por el art. 1255 CC, que haría innecesario justificar la procedencia privativa del dinero, bastando la mera manifestación o solicitud, si bien, exigiendo que se mencione la causa de la atribución (carácter oneroso, gratuito, derecho de reembolso, etc.), flexibilización que en muchas ocasiones está llevando al extremo de solicitar la inscripción con carácter privativo puro, no por confesión, con la mera alusión al art. 1255 CC o incluso sin ella.

La Sentencia firme de la Audiencia provincial de Madrid de 10 de marzo de 2026 ha venido a poner en cuestión esta doctrina, señalando gráficamente que “con el criterio de la Dirección General, los arts. 1324 CC, 95.2 y 95.4 RH, entre otros, se convierten en letra muerta…” pues para que un bien se inscriba con carácter privativo no sería necesario probar el origen (privativo) del dinero empleado en la adquisición ni recurrir a la confesión de privatividad, ya que bastaría la mera manifestación de los cónyuges sobre la procedencia de los fondos empleados, con lo que quedarán eliminados en la práctica los mencionados preceptos.”

En tal sentido, dicha sentencia, que estima el recurso de apelación interpuesto contra la de instancia (el notario autorizante había recurrido judicialmente la calificación para que se inscribiese la finca con el carácter privativo, sin restricciones, frente a la negativa del registrador, que inscribió con carácter privativo por confesión), señala que “de acuerdo con la normativa vigente solo caben dos vías para la atribución voluntaria de carácter privativo a un inmueble, a saber: la confesión del art. 1324 CC, con las limitaciones a ella inherentes, y el pacto expreso de atribución de privatividad basado en el art. 1323 CC (libertad de contratación entre cónyuges), que en el ámbito registral exige la expresión de una causa adecuada porque el mero pacto abstracto, que expresamente refiere no es suficiente”.

Y todo ello, reconociendo que “está claro que nuestro ordenamiento reconoce un papel esencial a la voluntad de los cónyuges para la regulación de sus relaciones de naturaleza patrimonial, pero la cuestión está en determinar el límite y valorar hasta qué punto pueden los cónyuges, con sus acuerdos, afectar elementos que se puedan considerar estructurales del régimen económico al que voluntariamente hayan quedado sometidos”.

“Solo caben dos vías para la atribución voluntaria de carácter privativo a un inmueble, a saber: la confesión del art. 1324 CC, con las limitaciones a ella inherentes, y el pacto expreso de atribución de privatividad basado en el art. 1323 CC, que en el ámbito registral exige la expresión de una causa adecuada, porque el mero pacto abstracto, que expresamente refiere no es suficiente”

Recuerda que “en este ámbito se encuentran involucradas cuestiones de envergadura del ámbito familiar y patrimonial como el alcance de la autonomía de los cónyuges, la expresión de la causa de los negocios jurídicos, la protección de los acreedores y legitimarios frente a los negocios realizados por los esposos y los requisitos legales para inscribir los bienes de las personas casadas en régimen de gananciales”.

Añade que “entre los cónyuges se pueden efectuar todos los acuerdos y negocios que consideren convenientes a sus intereses, pero hay que tener en cuenta la certeza de la realidad registral en supuesto de causa onerosa, que se trata de una cuestión pública que ha traspasado el ámbito privado del matrimonio. Entendemos, con todo, que se debe proteger el tráfico jurídico-fe pública registral”.

Finalmente aclara que “ninguna norma admite que los cónyuges puedan por pacto atribuir carácter privativo a los bienes adquiridos a título oneroso, pues no se contempla en el CC un pacto inverso al previsto en el art. 1355 CC”.

El interés de los acreedores exige que no se asigne a un cónyuge, como privativo, un bien que debería ser ganancial, y la declaración de privatividad tiene su marco en la confesión del art. 1324 CC, sin perjuicio de que se puedan producir transmisiones entre los cónyuges, ex art. 1323 CC mediante donación, compraventa u otros contratos”.

“El alcance del principio de libertad de contratación entre cónyuges (art. 1323 CC) no puede ser tan amplio que altere las bases de la fe pública registral, porque para hacer constar el pacto de atribución de privatividad en el Registro sí es obligado expresar su causa”.

En la sentencia se trasluce, en cualquier caso, que en el supuesto que nos ocupa no se determinaba con claridad si existía un negocio de atribución de privatividad (pues se alude a la autonomía de la voluntad, que justificaría la atribución siempre que se expresase una causa onerosa o gratuita), o se trataba más bien, y así lo entiende la sentencia, de una confesión de uno de los cónyuges, de modo que, no alegándose una causa clara y específica de atribución de privaticidad, la presunción de ganancialidad sólo puede ser desvirtuada a través de una confesión de privatividad. No hay que olvidar que, en otro caso, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo puro del cónyuge requeriría la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública (art. 95.2 RH, coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador) y que, tratándose de contraprestación dineraria, la propia naturaleza fungible del dinero impide determinar con certeza la subrogación, por lo que sólo sería posible acudir a la confesión de privatividad del otro cónyuge.

En otro caso “se estaría alterando un sistema de prueba tasada sancionado legalmente y, en consecuencia, invirtiendo la carga de tal prueba, al alterar el sistema acreditativo de las certezas registrales que deriva de la normativa hipotecaria (arts. 95.4 RH y 1324C.c.), pues se impondría a acreedores y legitimarios la carga de litigar para destruir la veracidad de la subrogación real que el Registro publicaría”.

Juan Carlos Casas Rojo