La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 217/ 2023, de 13 de febrero (Roj: STS 350/2023- ECLI: ES:TS:2023:350) declara improcedente que se obligue a los copropietarios de una urbanización a ir desnudos por las zonas comunes, en particular, jardín y piscina por aplicación de unas cuestionadas normas estatutarias.

Aunque el asunto se resuelve en primera instancia y apelación en Jaén, por haber elegido los demandantes el juicio ordinario sobre derechos fundamentales del art. 249.1. 2º LEC, que tiene tramitación preferente e intervención obligada del Ministerio Fiscal y en el que resulta competente el juzgado del domicilio del demandante (art. 52.1. 6º LEC), se trata de una muy poblada urbanización de Vera (Almería).

Se había discutido en otro pleito la legitimidad de la constitución de la junta de propietarios, pues había dos que se reclamaban como tales. Ese pleito lo ganaron los partidarios del nudismo. Lo que se discute en Jaén es si obligaban a todos unos estatutos supuestamente aprobados al mismo tiempo.

En esos estatutos se preveía: “Art. 7 «Obligaciones de los miembros de la Comunidad», a) Nuestra comunidad nace con una firme vocación Naturista-Nudista, siendo indispensable la práctica nudista en los comunes de la Finca (piscina, jardines, etc.), adaptándose las medidas legales oportunas en caso contrario». Art. 16, denominado: «Del uso y mantenimiento de la piscina» precisa, en su apartado a): «La piscina será de uso exclusivo nudista».

El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por los demandantes textiles, tanto por haberse incurrido por la AP en infracción procesal al valorar la prueba, como el recurso de casación.

En la tesitura expuesta, la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados derechos fundamentales, lo que determina que el recurso deba ser estimado

Lo primero se razona así (F.D. QUINTO.5.4):

Tampoco consta, en el acta de 7 de agosto de 2010, ningún acuerdo expreso sobre la aprobación de los estatutos, para lo que se requería unanimidad (art. 17.1 LPH, actual art. 17.6).

Es más, de la lectura de dicha acta, consta, por el contrario, la imposibilidad material de adoptar acuerdo alguno, con lo que difícilmente puede operar el último párrafo del precitado art. 17.1 LPH (actual art. 17.8), sobre el cómputo como votos favorables de los propietarios ausentes de la Junta, si no resulta del acta la aprobación estatutaria… Por otra parte, si algo consta de dicha acta de 7 de agosto de 2010, es que no existió unanimidad.

Lo segundo, es decir, la estimación del recurso de casación se razona en el F.D. SEXTO.

Las sentencias recurridas fundan su resolución en que existen unos estatutos comunitarios, aprobados por unanimidad, que exigen el nudismo para disfrutar de los referidos elementos comunes, pero hemos visto que es un error patente considerar que tales estatutos existen y que fueron refrendados por acuerdo comunitario.

En la tesitura expuesta, la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados derechos fundamentales, lo que determina que el recurso deba ser estimado, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello”.

Como se ve no es que se considere que los estatutos no pueden obligar a desnudarse para acceder a jardín y piscina de la urbanización. 

Lo que no se permite, precisamente, es que esa obligación se exija sin que la CP esté amparada por unos estatutos aprobados por unanimidad.

Y la posibilidad de que una comunidad tan grande como la del pleito (se habla en algún lugar de que se enviaron 500 citaciones a los propietarios por la promotora) pueda alcanzar un acuerdo unánime para aprobar unos estatutos que contengan esa limitación parece más que remota. Con lo que quienes compraron su apartamento precisamente por el carácter nudista de la urbanización, se verán frustrados.

Pleitos como estos hablan de cómo han cambiado los tiempos. Los que ya peinamos canas (en el mejor de los casos) recordaremos los incidentes en las playas por practicar el nudismo, las denuncias por escándalo público y demás. 

Ahora, si te descuidas, te obligan.

Alvaro José Martín Martín