Foto: jjfarquitectos

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de España, relativa al procedimiento a seguir en la aplicación del Real Decreto 1312/2024, de 23 diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital, establece, entre otras cuestiones, que las autorizaciones administrativas autonómicas, aunque puedan adoptar la forma de inscripción en un registro administrativo, no recaen bajo el concepto de «procedimiento de registro» establecido en el Reglamento europeo, sino que constituyen un presupuesto administrativo previo de legalidad de la actividad. 

Desde la perspectiva del criterio funcional establecido en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, tales instrumentos no pueden calificarse como registros en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1028: no sirven para identificar unidades a efectos de intercambio de datos ni para la interoperabilidad con plataformas, sino que condicionan la posibilidad misma de ejercer la actividad económica, actuando como licencias o autorizaciones. Tales inscripciones autonómicas no tienen como fin principal el intercambio de datos entre plataformas y autoridades (objeto del Reglamento 2024/1028), sino que operan como una condición de existencia legal de la actividad -tal y como permite expresamente dicho Reglamento Europeo en su considerando 4, recién citado. 

La inscripción en tales registros autonómicos es, por tanto, un supuesto de actividad administrativa de policía o de ordenación que actúa como una autorización para ejercer la actividad, tal y como se deriva del artículo 17.1 in fine de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que dispone que «las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de autorización». El Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, confirma esta distinción al exigir que, para obtener el número de registro único, el solicitante aporte el «título habilitante necesario (…) conforme a la ordenación autonómica o local» (artículo 9.2.5º, ya citado). De ello se sigue que la inscripción autonómica es el presupuesto administrativo previo de legalidad (la autorización) y no el «procedimiento de registro» del Reglamento UE en sí mismo.

NOTIFICACIÓN PREVIA

Entre las conclusiones que se recogen en la Resolución, hay que destacar que en todo supuesto de suspensión, retirada o baja del número de registro, el registrador competente procederá con anterioridad a notificar por correo electrónico al anfitrión la calificación negativa, en la que habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, y que puede acceder a la sede para su conocimiento y subsanación. Del mismo modo, procederá a notificar a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, para conocimiento de las comunidades autónomas y ayuntamientos, a quiénes corresponde las funciones de inspección y control establecidas por sus respectivas normativas.