Hasta el 1 de enero de 1990 la transmisión de las participaciones sociales se inscribía en el Registro Mercantil con total naturalidad. A partir de ese día, en materia de titularidad de participaciones sociales, el velo a que se refiere habitualmente la doctrina mercantil tradicional se convirtió en un telón de acero, y no deja de ser paradójico que ello ocurriera por la entrada en vigor de la normativa destinada a adaptar al Derecho español a la legislación mercantil de la entonces Comunidad Económica Europea, cuando después, la misma normativa europea no ha dejado de buscar soluciones, más o menos alambicadas, para saber quién es el verdadero titular de las participaciones sociales, y facilitar el cumplimiento normativo en materia de blanqueo de capitales, cuando parece que la solución más sencilla es volver a los orígenes: la inscripción de la transmisión de las participaciones en el Registro Mercantil.

El APL presentado por el Gobierno en materia de transparencia, y para evitar sonoros casos, y formas de ocultación -más o menos depuradas- de la titularidad de las participaciones sociales, establece la inscripción obligatoria de su transmisión en el Registro Mercantil, tal como se hacía antes, con plenos efectos legitimatorios, que de otra forma no se producirán. Nada nuevo, como hemos visto.

Inmediatamente se han alzado algunas voces que se han opuesto a la medida con argumentos sorprendentes: que se favorecerá el blanqueo; que no habrá control de legalidad; que se sustraerá información valiosa a las administraciones… pero nada de eso está contrastado. La realidad es que la inscripción de las participaciones favorecerá la transparencia, con un procedimiento reglado de calificación y control de la legalidad que permite:

a) Identificar a los intervinientes. Identificación que puede hacerse mediante sistemas de identificación y firma electrónica (ver art. 9 y 10 L.39/2015 y 112 L. 24/2001 en su última redacción). No tiene sentido discutir sobre la duda entre la firma electrónica y su autoría, cuando la realidad es que lo importante es la responsabilidad que genera en el titular, que es indiscutible. Ni tampoco tiene sentido exigir para actos privados más de lo que se exige para relacionarse con las administraciones públicas.

b) Identificar los medios de pago. Cierto que es indispensable identificar y justificar cumplidamente los medios de pago utilizados en la operación, pero no es menos cierto que si ya se hace ante otros funcionarios, no hay razón para no poderlo hacer de la misma manera frente al registrador. 

c) La calificación jurídica de la operación. Tanto del tracto sucesivo en la cadena de transmisiones como de la realidad de las facultades representativas de los intervinientes. Es el día a día de los registradores en el ejercicio del control de legalidad.

d) Suministro de información. La información de las participaciones inscritas no debiera dispensarse al público en general pero sí debe estar disponible para los socios, para los administradores sociales y, por supuesto, para todas las autoridades implicadas en la lucha contra el blanqueo.

¿Es posible llevar a cabo todo lo anterior mediante un documento privado, en formato estandarizado, por procedimientos electrónicos y con firmas electrónicas, como prevé el proyecto? Por supuesto. No solo es posible, sino que es también muy eficiente. ¿Es posible con una escritura pública? También, aunque igualmente debería incardinarse en un procedimiento completamente electrónico. Lo que no es posible es reducir la cuestión a hacer depender del otorgamiento de una escritura pública la validez del negocio. Eso es lo que sería verdaderamente anómalo en la tradición jurídica española de libertad de forma.

No se trata de excluir ningún medio de acceso al Registro Mercantil, pero tampoco de construir un monopolio documental sobre planteamientos ajenos a nuestra tradición jurídica. Que el Registro tenga fuerza legitimadora no es nuevo, que la escritura pública sea un requisito de eficacia, sí

No es conveniente distraer el foco de lo esencial, que es la indudable necesidad de inscribir las participaciones, con lo accesorio, que es el vehículo a través del cual acceden al Registro Mercantil. Desde que dejaron de inscribirse en 1990 hasta ahora, casi todo ha cambiado; se hacen transacciones electrónicas de millones de euros todos los días, con identificaciones electrónicas válidas, incluso a la luz de la normativa antiblanqueo (ver artículo 21.1 a) del Reglamento de la Ley 10/2010); son medios seguros, eficientes, que permiten total trazabilidad y procesos eficientes, a los que se pueden añadir todas las exigencias de cumplimiento requeridas. No se trata de excluir ningún medio de acceso al Registro Mercantil, pero tampoco de construir un monopolio documental sobre planteamientos ajenos a nuestra tradición jurídica. Que el Registro tenga fuerza legitimadora no es nuevo, que la escritura pública sea un requisito de eficacia, sí. 

Los árboles -el medio documental de acceso al Registro Mercantil de la transmisión de participaciones- no nos deben impedir ver el bosque, que es el que oculta la transparencia de la que se priva al sistema al no constar en el Registro Mercantil la transmisión. La inscripción de las transmisiones de participaciones, con carácter legitimador frente a todos, y frente a la propia sociedad, es el único medio que permite conocer con total exactitud quién es su dueño. Quien no lo quiera, debe explicarlo muy bien.  

Marta Morales