La alternativa del juicio ordinario para que venza anticipadamente una hipoteca

La Sentencia núm. 39/2021, de 2 de febrero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ECLI:ES:TS:2021:233 admite que una entidad bancaria emplee la vía alternativa del juicio ordinario para obtener la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por impago de cuotas.

Obviamente se trata de eludir la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que el contrato incorporó al amparo del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente cuando se formalizó, lo que no ha impedido la declaración judicial de nulidad por abusividad, como es de dominio público.

Esto se consiguió, prescindiendo de la teóricamente más rápida ejecución directa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando una demanda de juicio ordinario en que se solicita y obtiene la declaración de vencimiento anticipado por darse el caso previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil que autorizan a todo acreedor, tenga o no garantía hipotecaria, a resolver el contrato por incumplimiento o temor fundado de incumplimiento de la otra parte.

La sentencia estima el recurso en cuanto a este motivo porque “es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados”.

Además de dicha declaración sobre la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, dice el Tribunal Supremo que es aplicable al caso el artículo 1129 del mismo Código porque entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor de forma que, sin necesidad de una previa declaración formal de insolvencia, si el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no puede o quiere ponerse al día, existe causa de vencimiento anticipado.

Surge entonces la pregunta sobre el canon que habrá que aplicar para que la falta de pago de las cuotas del préstamo hipotecario pueda conceptuarse como un incumplimiento grave o esencial del contrato que justifique que se desencadenen tan graves consecuencias.

Aquí la sentencia opta por acoger el que la última reforma de la legislación hipotecaria plasmada en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario recoge en su artículo 24, lo que quiere decir que puede servir como criterio orientativo el de que si la mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo se considera causa de vencimiento el impago de cuotas que representen el tres por ciento del capital concedido (mínimo, cuotas de 12 meses) mientras que para la segunda mitad de duración se eleva el impago al siete por ciento del capital (mínimo cuotas de 15 meses).

Lo que no ve factible el Tribunal es pronunciarse sobre la ejecución de esta sentencia y la eventual aplicación del régimen especial que la Ley de Enjuiciamiento Civil incluyó para el caso de ejecución hipotecaria directa que también fue pretensión del acreedor. Sobre esto dice que “Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten”.

Entre otras declaraciones importantes, esta sentencia refuta uno de los argumentos esgrimidos ante el TJUE para convencerle de que se podía declarar nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sin perjudicar al prestatario. Se dijo que, conforme al derecho español, no hay riesgo de que, si se declara la nulidad, el acreedor solicite el vencimiento anticipado acogiéndose al artículo 1224 del Código Civil, por ser el préstamo un contrato real que se perfecciona con la entrega del capital del que no pueden surgir obligaciones recíprocas, que es el presupuesto de aplicación de dicho artículo. Este riesgo existe y es real, como declaró la sentencia del Pleno de la misma Sala núm. 432/2018, de 11 julio, que ahora se consolida.

 

Álvaro José Martín Martín