El Registro de la Propiedad como medio de tutela de la posesión frente a la ocupación ilegal de viviendas

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La evidencia social del fenómeno de la ocupación en nuestro país excusa la necesidad de reiterar los problemas de la insuficiencia de viviendas dignas para toda la población  y de la protección de la posesión del titular del dominio y demás derechos que atribuyan la posesión de una vivienda frente al fenómeno de las ocupaciones ilegales, ya se trate de personas vulnerables o mafias organizadas y de personas físicas o jurídicas.

La dimensión del problema queda patente en la existencia de dos Proposiciones de Ley en el Congreso de Diputados, una del PP y otra de Ciudadanos que el PSOE está dispuesto a consensuar, las instrucciones de las fiscalías de Baleares y Valencia y la Instrucción n0 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.

El problema no es nuevo. Los romanos ya contemplaron la posesión ilegal y por ello en el Digesto (43.17.0. Uti possidetis) se dice: “Dice el pretor: Prohíbo que se impida por la violencia que sigáis poseyendo la casa de que se trata tal como la poseía sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro”.

La defensa frente a esas ocupaciones con fuerza o clandestinidad se articulaban a través de los interdictos retinendae possessionis: el interdictum uti possidetis y el interdictum utrubi. No es cuestión de exponerlos porque excederían de la finalidad de este breve comentario. Solo quiero recordar que llevamos más de veinte siglos con el problema.

Posteriormente (1791) la V enmienda de la Constitución americana dispuso que a nadie “se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización”. En 1868 la XIV Enmienda dispuso que “tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal”.

Nuestra Constitución, por su parte, en el artículo 33 reconoce la propiedad privada e impide la privación de la misma sin indemnización.

Igualmente el Código civil en los artículos 446 y 1941 se ocupa de la defensa de la posesión y la ineficacia de los actos posesorios violentos o clandestinos frente al propietario.

La defensa de la propiedad y de la inviolabilidad del domicilio ha de tener, y tiene, su reflejo legal, tanto en el ámbito penal como en el civil y el procesal.

Defensa de la propiedad, inviolabilidad del domicilio (incompatible probablemente con la posesión obtenida por la fuerza y clandestinidad) y asistencia a los más vulnerables tutelando el derecho a la vivienda que deben promover los poderes públicos son los aspectos que deben cohonestar el legislador y el juez para solventar equilibradamente el problema.

De admitir que la fuerza pueda a un título legitimador de la posesión la inseguridad jurídica de que se habla a continuación estaría servida.

La seguridad jurídica queda proclamada en el art. 9 de la Constitución y en materia de inmuebles se realiza y garantiza a través del Registro de la Propiedad y la legislación hipotecaria. Son los artículos 38 y 41 de dicha ley los que defienden al titular registral frente a las perturbaciones en el ejercicio de sus derechos posesorios y la certificación registral la que permite al titular del derecho inscrito perturbado acreditar la vigencia de su derecho y la inexistencia de limitaciones a las facultades inherentes al mismo.

El Registro de la Propiedad protege al titular del derecho del que deriva la posesión perturbada a través de la certificación registral que prueba el derecho a poseer y la inexistencia de limitaciones según registro, certificación que puede obtenerse a través de internet con CSV que impide su falsificación. La presentación de la certificación sería suficiente para obtener en el procedimiento de tutela sumaria de la posesión o en el juicio verbal ordinario con la correspondiente orden de desalojo.

A efectos prescriptivos no ha de olvidarse que el art. 35 LH presume en favor del titular inscrito que ha poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente.

Debería potenciarse la inscripción de los derechos posesorios cedidos a tercero para evitar la alegación de inexistentes derechos de ocupación.

Juan Luis Gimeno