Ejecución judicial hipotecaria

Adjudicación sin postores de vivienda habitual por el 60% del valor de tasación, siendo superior lo que se debe

Las recientes sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 15 y 17 de diciembre de 2021 han corroborado la interpretación finalística del art. 671 LEC, que, frente a la puramente literal, ha venido sosteniendo la DGRN, hoy DGSJFP, así como los registradores en los numerosos procedimientos en que se ha suscitado, si bien el alto tribunal entiende que dicha interpretación, que considera correcta, compete al juez en cuestión y no al registrador, al exceder de sus facultades calificadoras. 

En tal sentido, con respecto a la calificación registral de documentos judiciales, dichas sentencias señalan que el registrador puede comprobar que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro, pero no le permite revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento.

En cuanto a la interpretación que ha de darse al art. 671 LEC, las calificaciones registrales, que consideran que el art. 671 LEC debe interpretarse juntamente con el 670.4 LE y exigirse una solución semejante, por lo que no cabría realizar la adjudicación por el 60% del valor de tasación si el importe de lo que se debe por todos los conceptos es superior, es improcedente, pero no por dicha interpretación en sí, que es correcta (pues se acomoda mejor a la ratio del precepto, que cumple una función tuitiva del deudor titular del bien ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual -y aunque la literalidad de la norma admita la adjudicación por el 60%, en realidad estaría estableciendo el mínimo por el que podría llegar a quedárselo, que en todo caso presupondría la extinción del crédito-, mientras que la interpretación literal no se acomoda a dicha finalidad tuitiva en cuanto que legitimaría situaciones perjudiciales para el deudor, que además de sufrir la adjudicación de su finca por el 60% del valor de tasación, seguiría debiendo al acreedor la diferencia hasta el importe de su crédito, y por ello seguiría abierta la ejecución) sino porque excede de la función revisora que le asigna la ley, pues se trata de una cuestión de fondo, que perjudica a una de las partes en el procedimiento, el ejecutado, que en su caso puede recurrir el decreto de adjudicación para que sea revisado por el juez, por lo que es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con ello el crédito. 

Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, precio de remate y adjudicación, decreto que el registrador calificará, pero que no puede revisar, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.

En definitiva, aún siendo correcta la interpretación realizada por el/la registrador/a, y por más razonable o tuitiva que resulte, excede su función calificadora revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del art. 671 LEC. 

De este modo, tal como se explica en el voto particular de ambas sentencias, se produce una situación paradójica, pues, existiendo ya un pronunciamiento casacional del Tribunal Supremo sobre el sentido en que debe interpretarse el art. 671 LEC, en la línea que establecía la DGRN y las calificaciones registrales, resulta que ha de practicarse la inscripción de los decretos de adjudicación que no han seguido ese criterio.

 

Juan Carlos Casas Rojo