La independencia según el artículo 267 TFUE

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) formuló, en el año 2014, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, en el marco de una reclamación interpuesta por el Banco Santander contra unos acuerdos de liquidación dictados por la inspección de tributos. Sin embargo, sin entrar en el fondo del asunto, por medio de la Sentencia de 21 de enero 2020, Banco Santander (C-274/14), el TJUE ha declarado inadmisible la cuestión prejudicial por entender que el TEAC no reúne los requisitos exigidos para poder promoverla. 

La importancia de esta sentencia radica en que supone una revisión de la jurisprudencia ya que, por medio de las sentencias de 1 de abril de 1993, Diversinte y Iberlacta (C 260/91 y C 261/91) y de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (C 110/98 a C 147/98), el TJUE había considerado que estos órganos administrativos especiales sí entraban dentro del concepto de jurisdicción a los efectos del artículo 267 TFUE y que, por lo tanto, podían plantear cuestiones prejudiciales. Prueba de que se trataba de una situación plenamente asumida en nuestro ordenamiento jurídico es que el artículo 237.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), introducido en el año 2015, regula el procedimiento a seguir para que los órganos económico administrativos planteen cuestiones prejudiciales. 

Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 267 TFUE, las cuestiones prejudiciales, como instrumento de diálogo entre los tribunales nacionales y el TJUE, pueden ser planteadas únicamente por órganos jurisdiccionales cuando tengan dudas sobre la interpretación de los Tratados o la validez e interpretación de los actos de la Unión en el asunto concreto del que estén conociendo. Sin embargo, la determinación de lo que deba entenderse por órgano jurisdiccional en cada caso concreto no depende de la organización interna de cada Estado miembro ni de la calificación que dicho órgano tenga, sino que se trata de un concepto autónomo de derecho de la Unión y, por ello, sujeto a unos requisitos comunes para todos los Estados miembros. Ello implica que corresponde al TJUE apreciar en cada caso si el órgano que le plantea una cuestión prejudicial reúne esos requisitos como condición de admisibilidad de la misma. Estos requisitos son, de acuerdo con la jurisprudencia establecida ya en la sentencia de 30 de junio de 1966, Vaassen-Göbbels (61/65, EU:C:1966:39), confirmada y complementada posteriormente, los siguientes: origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, la naturaleza contradictoria del procedimiento, la aplicación de reglas de derecho en la resolución de las controversias, así como su independencia. 

Pues bien, el TJUE ha declarado, habida cuenta la evolución de la jurisprudencia, en particular de la establecida en las importantes sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C 64/16) y de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C 619/18), que los tribunales económico administrativos no cumplen con el requisito de independencia exigible a todo órgano nacional para poder ser considerado “jurisdicción” a los efectos del artículo 267TFUE. 

El TJUE no ignora que, según el derecho nacional los tribunales económico-administrativos actúan con independencia funcional respecto de la administración encargada de la aplicación de los tributos. Sin embargo, hay dos cuestiones fundamentales por la cuales el TJUE ha considerado que estos órganos administrativos especiales no cumplen con el requisito de independencia exigido. En primer lugar, la posibilidad de que el mandato de los miembros del TEAC sean revocados por real decreto del consejo de ministros, sin limitar la ley las causas que pudieran justificar ese cese, afectaría a la inamovilidad de los mismos, siendo esta una garantía inherente a la independencia judicial. En segundo lugar, la previsión en el artículo 243 LGT de un recurso especial para la unificación de la doctrina, que puede ser promovido por el Director General de Tributos y el hecho de que el mismo se sustancie frente a una sala compuesta, entre otros, por el mismo Director, el presidente el TEAC o el Director General de la AEAT- autora del acto que se impugna- pondría en duda, según el TJUE, la condición de tercero respecto de la administración tributaria, y por ello su imparcialidad. 

Con esta sentencia el TJUE da un paso coherente al aplicar su reciente jurisprudencia sobre el artículo 19 TUE – obligación de los Estados miembros de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión- a la luz del artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la UE, al requisito de la independencia exigida para poder plantear una cuestión prejudicial. Sin perjuicio de los efectos que la respuesta del TJUE tiene para el caso concreto en el que se plantea, habrá que ver la repercusión que pueda tener para muchos otros órganos “administrativos” hasta ahora considerados jurisdicción a los efectos del artículo 267 TFUE.

Álvaro Ballesteros Panizo