La protección de los consumidores y el IRPH

El TJUE ha resuelto en la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch (C 125/18), la cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español. El origen de la misma lo encontramos en un litigio que enfrentaba a un consumidor y a una entidad bancaria por la inclusión, en un contrato de préstamo hipotecario, de una cláusula que el consumidor consideraba abusiva. Dicha cláusula vinculaba el tipo de interés variable al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, conocido como IRPH, fijado por una Circular del Banco de España. El órgano jurisdiccional nacional -que es el encargado de aplicar el derecho de la Unión- suspendió el procedimiento y planteó una serie de preguntas al TJUE, intérprete último del mismo y garante de su unidad.

Nos proponemos exponer brevemente la respuesta que el TJUE ha dado a la primera de las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional nacional. Se preguntaba si el IRPH podía ser objeto de control judicial o estaba excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. Como se ve, la toma de postura respecto a esa cuestión determinaba la suerte de las demás, de ahí su trascendencia. Pero, además, el Tribunal Supremo había considerado, en Sentencia nº 660/2017, que en el marco de una acción de nulidad individual no podía controlarse el carácter abusivo del índice en cuestión, al estar establecido por una disposición administrativa y quedar, por ello, excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

Lo primero que hace la sentencia del TJUE es reformular la pregunta para poder así dar una respuesta útil al órgano remitente y para limitarse a su función, esto es, la de interpretar el derecho de la Unión. Por lo tanto, a pesar de que el tribunal nacional preguntaba si “el IRPH podía ser objeto de tutela judicial”, el TJUE aclara que en ningún caso le corresponde dilucidar esta cuestión, sino que lo que debe determinarse es si una cláusula incorporada en un contrato entre un profesional y un consumidor, que incluye un tipo de interés fijado en base a un índice establecido por una disposición legal, debe considerarse excluido del ámbito de aplicación de la Directiva.

Y es que, de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, entre otras, “las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas.” Este precepto debe leerse a la luz del considerando 13, según el cual la exclusión alcanza igualmente a las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo, es decir a las normas supletorias. La razón de ser de esta exclusión es que se supone que estas disposiciones no contienen cláusulas abusivas, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE como un motivo legítimo para presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.

Pues bien, el TJUE entiende que las entidades no estaban obligadas a utilizar en los préstamos a tipo de interés variable uno de los índices de referencia establecidos por la disposición reglamentaria, entre los que se incluye el IRPH de las cajas de ahorros. Subraya que dicha disposición reglamentaria se limitaba a fijar los requisitos que aquéllos debían cumplir para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos. Por lo tanto, dado que la cláusula que incluye el mencionado índice no es el resultado de una disposición legal o reglamentaria imperativa ni tampoco supletoria, debe considerarse que entra en ámbito de aplicación de la Directiva. 

Dada la respuesta a esta primera pregunta, la sentencia analiza el resto de cuestiones. Destacaremos que el TJUE subraya que corresponde al juez nacional determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, la cláusula en cuestión cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone dicha Directiva; así como comprobar la publicidad y la información proporcionadas al consumidor. Por último y únicamente para el caso de que se apreciara la nulidad de dicha cláusula, el TJUE recuerda su jurisprudencia sobre las consecuencias que ello tiene en la validez y en la subsistencia del contrato, así como las facultades de los jueces nacionales en caso de apreciar la existencia de tales cláusulas. 

Cumple así el TJUE su función de mantener la unidad del ordenamiento jurídico de la Unión, al garantizar la interpretación uniforme del mismo y proteger, en el ámbito concreto de la protección de los consumidores, el buen funcionamiento del mercado interior. Garantiza así, junto con los tribunales nacionales, el cumplimiento del Derecho en la interpretación y en la aplicación de los Tratados.

Álvaro Ballesteros Panizo