La STS. núm. 843/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), de 23 de mayo de 2018, resuelve en un sentido opuesto al que la misma Sala había fallado un año antes sobre un conjunto de cuestiones que, a estos efectos, se pueden resumir en una: cuando la base imponible en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el valor real de una finca no puede la Administración Tributaria prescindir sin más del valor declarado por el interesado y aplicar el resultante del valor catastral multiplicado por un coeficiente aprobado por disposición general para todo el término municipal.

En las precedentes sentencias 639 y 640, ambas de 6 de abril de 2017, la misma Sala había resuelto admitir la comprobación de valores regulada en la Orden de una CCAA que utilizaba el sistema de aplicar sobre el valor catastral del inmueble el coeficiente multiplicador aprobado por la propia administración para cada término municipal. Conviene tener presente que lo que se planteaba en aquellos casos era la legalidad de las disposiciones generales que articulaban el sistema, mientras que en el que se resuelve en 2018 se trata de su aplicación al caso concreto: una inmobiliaria de banco pone en venta pisos adjudicados en pago de créditos hipotecarios por un precio publicitado ampliamente, precio que es inferior a lo que la administración tributaria considera valor real, por lo que gira liquidación complementaria al comprador. 

Aquellas dos sentencias llevaban un voto particular del magistrado que ahora ha redactado como ponente la núm. 843/2018, quiere decir que ha conseguido convencer a los demás (menos uno que formula voto particular) y que la Sala ha decidido, así lo dice expresamente, apartarse de su doctrina anterior y, apoyándose en la jurisprudencia constitucional, declarar que si la Ley de un impuesto exige que se aplique sobre el valor real de los bienes o derechos sobre los que recae lo que está demandando es que “el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar”, lo que significa que en el ámbito de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados deviene inaplicable por sí solo el método de comprobación previsto con carácter general en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria que se refiere a “…estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal” al no permitir por sí solo obtener ese valor real.

Acompañan a dicha declaración otras no menos importantes en el ámbito de la gestión de estos impuestos, me quedo con tres:

El hecho de que los coeficientes aparezcan en disposiciones reglamentarias no les añade un plus de autenticidad, en todo caso el valor que resulte de su aplicación puede ser sometido a contraste por lo que la Administración tributaria “no puede invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real”.

El artículo 108 de la Ley General Tributaria, relativo a las presunciones se debe interpretar, más allá de su tenor literal en cuanto se refiere al valor legal de las autoliquidaciones: “no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable” de donde resulta que “La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado…”.

No es aceptable sostener, como hace la Administración demandada que “quien se considere perjudicado por la aplicación a su caso particular del coeficiente único municipal siempre tiene en sus manos el remedio de la tasación pericial contradictoria, que vendría a erigirse en el único instrumento válido y eficaz para hacer valer un valor real distinto al derivado de la aplicación del coeficiente que las normas autonómicas establecen”. Por tanto el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba para acreditar la realidad del valor declarado frente al que la administración señala.

Álvaro José Martín Martín