Dice el Tribunal Supremo que hay que reseñar los poderes con buen juicio

La Sentencia 643/2018, de 20 de noviembre de 2018 del Pleno del Tribunal Supremo, sienta una doctrina de máximo interés en orden a delimitar hasta donde alcanza la restricción que el artículo 98 de la Ley 24/2001, retocado por la Ley 24/2005, representa respecto de la regla general de la calificación registral, que se recoge en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio.

Su doctrina, que por reiterada en la Sentencia de la misma Sala 661/2018, de 22 de noviembre y por ser de Pleno tiene todas las características que permiten atribuirla valor de jurisprudencia legalmente vinculante para órganos inferiores (en el sentido de que su desconocimiento  abre al perjudicado la vía del recurso por interés casacional ex art. 477.3 L.E.C.) se puede resumir distinguiendo los dos  elementos que debe contener la escritura en que alguno de los otorgantes está legal o voluntariamente representado: reseña y juicio de suficiencia.

Extraigo del Fundamento de Derecho Tercero las siguientes declaraciones:

RESEÑA 

En la reseña el notario identifica el documento del que nace la representación y deja constancia de las circunstancias que justifican la validez y vigencia del poder:

“(….) El  notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una «reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada». 

 “(….) el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial”. 

JUICIO DE SUFICIENCIA

Dice la sentencia que el juicio de suficiencia debe ser congruente con el contenido del título presentado, es decir, “(…) que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas”.

COROLARIO

Como resumen de ambos elementos  el último párrafo del F.D. 3º dice: “(…) el examen de la suficiencia del apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado”.

A mi juicio es importante que en materia tan delicada se fijen los criterios competenciales con la mayor claridad posible y sin posible contradicción por órganos inferiores. La inscripción de un documento en que se vende o hipoteca una propiedad estando representado alguno de los otorgantes comporta siempre el riesgo de que el perjudicado por la inscripción pretenda desconocer lo hecho en su nombre, pidiendo que se anule y, eventualmente, la exigencia de responsabilidad también al registrador, especialmente cuando es la legislación registral la que le impide recuperar lo perdido. Esta jurisprudencia va a evitar al registrador más de un problema derivado de una eventual declaración judicial de mal uso del poder o de facultades representativas, siempre que el documento notarial contenga una reseña y un juicio de suficiencia que cumpla los requisitos expresados.

En definitiva, donde no puede llegar la calificación, no puede nacer la responsabilidad. Otra cosa es el acierto del legislador cercenando de forma especialmente innecesaria, a mi juicio, el alcance de la calificación registral. Cuatro ojos siempre verán más que dos.

Álvaro José Martín Martín