RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 20 de febrero de 2023 (BOE de 15 de marzo nº 63), en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de bienes muebles I de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un contrato de compraventa de automóvil.

SUPUESTO DE HECHO

Se presenta en el Registro de Bienes Muebles, un contrato de compraventa de un vehículo en modelo oficial A-V.1, en la que el vendedor es una persona física y el comprador es una sociedad limitada, representada por su Administrador Único, que es la misma persona. En el modelo del contrato de compraventa constan los datos de la escritura de constitución de la sociedad, pero no constan los datos de inscripción en el Registro Mercantil, a pesar de manifestar que está inscrita en el mismo. 

El registrador de bienes muebles suspende la inscripción, porque el modelo oficial no cumple los requisitos establecidos en el artículo 11.2ª y 3ª de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en lo relativo a los datos registrales de la sociedad compradora (tomo, folio y número de inscripción) ni el poder de representación de la misma.

Además, el registrador hace constar que ha consultado el fichero localizador de entidades inscritas del Colegio de Registradores (FLEI) y la sociedad no consta inscrita en el Registro Mercantil.

El recurrente alega que se trata de una sociedad irregular que tiene personalidad jurídica y capacidad para ser titular de bienes muebles, aún no estando inscrita en el Registro Mercantil y que puede identificar al administrador de la sociedad, en base a los datos de la escritura de constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL

En primer término, la Dirección General rechaza las alegaciones del recurrente considerando que desvirtúa por completo el objeto del recurso, que no puede ser otro que el contenido de la nota de calificación negativa del registrador, en los términos que resulten de la misma o que se relacionen directamente con ella y si ésta es o no ajustada a Derecho y no por cualquier otra consideración.

Por tanto, la Dirección General no entra a considerar la figura de la sociedad irregular, cuestión que no resulta de la documentación presentada, sino de la intención del recurrente en su escrito de recurso, centrándose en el contenido de la calificación que es un defecto puramente formal: no se ha cumplimentado el contenido obligatorio del modelo de contrato de compraventa de vehículo que impone el artículo 11.2ª de la Orden de 19 de julio de 1999, en cuanto a los datos de inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad adquirente.

En segundo término, la Dirección General indica que los modelos oficiales tratan de facilitar el tráfico jurídico de bienes muebles, en la actividad en masa, basada en la celeridad, homogeneidad de los bienes, ausencia de complejidad jurídica y uso de condiciones generales de la contratación. Por lo que, si el contenido material del contrato no se corresponde con esas características, el modelo oficial, como solicitud de inscripción y manifestación del principio de rogación registral, no es el medio idóneo, debiendo adoptar otro documento formal adecuado, como es el documento público, siempre que respeten el contenido mínimo impuesto por la Ordenanza. 

La Dirección General afirma que el principio de rogación registral, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba

En este caso, según el propio recurrente, la intención es que la inscripción se practique a favor de una sociedad de capital irregular, lo cual no permite su adecuación al modelo oficial, por lo que la Dirección General indica, que si el interesado persiste en su intención deberá otorgar escritura pública ante notario.

De esta forma, el notario bajo su asesoramiento profesional y su dirección reflejará debidamente la declaración de voluntad de las partes, generando los fuertes efectos de la autorización y permitiendo al registrador de Bienes Muebles ejercer su competencia de calificación.

En último término, la Dirección General indica que corresponde al interesado aportar todos los documentos que sean precisos para la inscripción, por lo no puede admitirse la afirmación del escrito de recurso que dice que, constando los datos de la escritura pública de constitución, corresponde al registrador averiguar la información solicitada en la calificación.

No obstante, la Dirección General afirma que el principio de rogación registral, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba; de modo que para evitar recursos innecesarios y molestias a los usuarios, el registrador tiene la facultad, y también el deber, en el ejercicio de su función calificadora, de consultar de oficio el Registro Mercantil, el Registro Público Concursal, el Registro Civil, el Servicio de Interconexión entre los Registros y cualesquiera datos que resulten de organismos oficiales a los que se pueda acceder directamente, atendiendo a los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad, eficacia, legalidad y tutela del interés público (cita Resoluciones del Centro Directivo de 16 y 28 de febrero de 2012, 24 de junio de 2013, 6 de septiembre de 2013 o 24 de noviembre de 2016 y 14 de julio de 2017, entre otras). De esta forma, se evita la paralización del procedimiento registral, sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general o que permitan una calificación lo más precisa y acertada posible, como ha reconocido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 561/2022, de 12 de julio, en aplicación del principio de legalidad.

En consecuencia, la Dirección General considera que la actuación del registrador está plenamente respaldada por la aplicación de la doctrina anterior, confirmando la nota de calificación y desestimando el recurso.

Belén López Espada