Forma de la nota de calificación negativa. Especialidad del procedimiento registral

Resolución de 4 de abril de 2022 (BOE 25 abril), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Murcia, por la que se deniega la inscripción de una certificación de acuerdos sociales sobre nombramiento de administradores.

Destacamos, por su interés, el primer defecto de la nota de calificación recurrida, porque la Dirección General, antes de entrar en el fondo del asunto, se ocupa de aclarar al recurrente, la especial naturaleza del procedimiento registral y la forma de los acuerdos de calificación negativa, rechazando la aplicación de las normas del procedimiento administrativo común, y en concreto, el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, frente a la aplicación de la norma específica del procedimiento registral, contenida en el párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.

En aplicación de este artículo, la DG señala que el acuerdo o nota de calificación negativa del registrador cumple, en este caso, todos los requisitos legales, confirmando, junto con el otro defecto recurrido, la calificación del registrador.

Y hace un breve recordatorio sobre la reiterada doctrina de la DG sobre la fundamentación de la calificación (vid., entre otras muchas, las Resoluciones de 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre de 2017 y 20 de junio de 2019). 

Constatado que el documento datado y entregado el 30 de noviembre de 2021 incluye todas las menciones requeridas por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria para las notas de calificación, no cabe poner en duda que contenga el texto íntegro del acto ni atribuirle ningún defecto impeditivo de su eficacia notificadora

La DGSJ y FP indica en esta Resolución:

“…que la norma especial sobre el contenido propio de las notas de calificación (documento expresivo de las faltas o defectos que obstaculicen la inscripción) se encuentra recogida en el segundo párrafo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil desde la entrada en vigor del artículo 104 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tal como se recoge actualmente en el artículo 18.9 del Código de Comercio), donde se establece que en ellas «habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente. 

Del examen de la nota de calificación cuestionada a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria resulta que cumple puntualmente los requerimientos que figuran en su texto; se detallan, separados en hechos y fundamentos de derecho, los correspondientes a la fecha de presentación del documento, número de entrada, asiento de presentación y sociedad a que se refiere, los defectos advertidos y los preceptos legales infringidos, la circunstancia de haberse dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil sobre la conformidad de los cotitulares del registro en cuanto al rechazo de la inscripción, la posibilidad de instar la calificación sustitutoria, la de impugnar directamente la calificación ante el Juzgado de lo Mercantil, y la de interponer recurso administrativo, con indicación en cada caso de los plazos correspondientes y de los artículos que los regulan, seguido todo ello de la fecha y la firma del registrador. 

Constatado que el documento datado y entregado el 30 de noviembre de 2021 incluye todas las menciones requeridas por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria para las notas de calificación, no cabe poner en duda que contenga el texto íntegro del acto ni atribuirle ningún defecto impeditivo de su eficacia notificadora”.  

 

Belén López Espada