La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de octubre de 2019 se pronuncia sobre la reserva de la facultad de disponer (artículo 639 del Código Civil) por parte de unos cónyuges y la necesidad de configurarla con la debida claridad de cara a las eventuales operaciones en ejercicio de la misma.
En tal sentido, considera que habiéndose reservado los cónyuges, al donar una finca ganancial a su hijo, la facultad de disponer de hasta una determinada cuota indivisa de la citada finca, y fallecido uno de los cónyuges (y no habiéndose configurado aquella facultad como indistinta o sucesiva), no es inscribible la venta de dicha participación por el cónyuge sobreviviente, ya que, fallecido aquél, se extinguió la facultad de disponer.
La finca cuya cuota es objeto de la compraventa era de carácter ganancial cuando fue donada conjuntamente por los cónyuges a su hijo, con aquella reserva de la facultad de disponer, por lo que ha de entenderse que también conjuntamente se debía de ejercitar tal facultad que se habían reservado, conforme a las normas de administración y disposición de los bienes gananciales (arts. 1375 y 1377 CC), dado el carácter personalísimo, vitalicio e intrasmisible de la facultad de disponer una vez establecida ésta, sin que se estime superfluo e innecesario el pacto que establezca que la facultad de disponer es indistinta, y subsistirá integra hasta el fallecimiento del último donante, pacto que no se estableció, sin que se considere implícito en la especial naturaleza ganancial de los bienes donados.
Este es el criterio que defendió el registrador en su calificación registral negativa, y que ratificó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia de 16 de abril de 2019. Ahora, en apelación, la Audiencia Provincial, en la sentencia que comentamos, sigue el mismo criterio (aunque estima el recurso únicamente en cuanto a las costas procesales, al entender que existen dudas de derecho).
No se estima superfluo e innecesario el pacto que establezca que la facultad de disponer es indistinta, y subsistirá integra hasta el fallecimiento del último donante, sin que ello se considere implícito en la especial naturaleza ganancial de los bienes donados
En cualquier caso, no deja de ser un criterio en realidad avalado por la propia práctica notarial: para los casos en que se pretende hacer constar el carácter indistinto de la facultad, se suele hacer constar expresamente que la facultad de disponer es “continua y sucesiva”. Igualmente, en el ámbito jurisprudencial es ilustrativa la SAP Valencia de 14 de diciembre de 2016, la cual convalida un acto de disposición realizado por cónyuge supérstite sobre bien ganancial donado porque en la escritura de donación los cónyuges hicieron constar en cuanto a la facultad de disponer reservada respecto de los bienes gananciales que esta no se extinguía sino por la muerte de ambos cónyuges donantes, por lo que interpreta en aplicación del art. 1255 CC que, fallecido uno de los cónyuges, dicha facultad subsistía en el otro. A sensu contrario, y no constando que la extinción de la facultad de disponer se supeditase al fallecimiento “de ambos cónyuges” ha de considerarse que se extinguió al fallecimiento del primero de ellos.
Y tales conclusiones no se desvirtúan por la doctrina contenida en la R. DGRN de 13 de Junio de 2016, que se refiere a un supuesto diferente, consistente en el ejercicio de reversión conforme al art. 812 CC, atendiendo al fundamento de la reversión legal y a una voluntad presunta de los donantes, que no se aprecia en este caso.
Juan Carlos Casas Rojo