Es obvio que la interpretación del art. 18 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a los medios de los que dispone el registrador al calificar, ha de hacerse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3 CC). Y esa realidad es abrumadora, teniendo en cuenta los avances tecnológicos e informáticos que se han ido produciendo, y de los que hace eco no solo la jurisprudencia sino el propio legislador (art. 222-10 LH- posibilidad de consulta al FLEI-, art. 4 LRJPAC -utilización de medios telemáticos para la obtención de documentación o certificados-, art. 415.5 TRLC -consulta al Registro Público Concursal-).
También la DGSJFP, que en su día siguió un criterio más restrictivo, admite (R. 16 de diciembre de 2024) que el registrador de la propiedad, en el ejercicio de su función calificadora, pueda tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, entre otras cosas para obtener un mayor acierto en la calificación. Y así, admite que pueda consultar el Registro Mercantil (R. 16 de febrero de 2012), el Registro General de Actos de Última Voluntad (R. 1 de junio de 2013), o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil o al Registro Público Concursal (R. 6 de septiembre de 2013).
De ello se hace eco también la reciente Sentencia de 3 de marzo de 2026 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, que confirma que el registrador puede consultar el Registro Público Concursal y basar en él su calificación negativa. En concreto, el registrador emitió calificación negativa basada en que uno de los otorgantes de la escritura (tras consulta a dicho Registro) estaba declarado en concurso, habiendo sido suspendidas sus facultades de administración y disposición. El notario recurrió judicialmente la calificación, basándose en que según la nota simple incorporada a la escritura la finca se encontraba libre de cargas, y que el registrador no podía basar su calificación en otros registros.
Resultando sencilla la consulta del Registro Público Concursal, y partiendo de la colaboración entre administraciones, es deber del registrador evitar que actos de esta naturaleza accedan al Registro y gocen de la protección que le brinda
El registrador se opuso a la impugnación, considerando que el notario demandante no tomó la precaución de consultar dicho Registro, de acceso universal y gratuito, previamente a autorizar la escritura, y que varias resoluciones DGSJFP avalan la posibilidad y la obligación del registrador de consultarlo previamente a la calificación, lo que respondería a la prevalencia del interés general frente al particular.
La sentencia desestima la demanda, confirmado la corrección de la calificación registral, compartiendo sus argumentos y los de la DG: Así, tras reseñar diversas resoluciones que avalan la actuación de los registradores en estos casos (R. 16 de diciembre de 2024), y algunas las STS, señala que el notario demandante efectuó una interpretación excesivamente rigurosa del art. 18.1 LH, cuya redacción en este punto data de la fecha de publicación de la Ley Hipotecaria en 1946, cuya realidad era muy distinta a la actual. Es cierto que la norma señala que la calificación registral de las escrituras públicas debe realizarse “por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”, pero la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico lleva a concluir que efectivamente debe realizarse esa consulta como mecanismo que asegura la coherencia del sistema, que desaparecería si el registrador ignorase el contenido de un registro de acceso público como el concursal (gestionado por el Colegio de Registradores). Los efectos del auto de la declaración de concurso son inmediatos, teniendo fuerza ejecutiva, sin que estén condicionados a que se haga constar la declaración de concurso en cada uno de los inmuebles de los que el concursado sea titular.
La Ley Concursal establece la anotación primero e inscripción posterior, una vez firme el auto, de la declaración de concurso en los registros públicos relativos a bienes y derechos de los que sea titular el concursado. En el presente caso no constaba la declaración de concurso inscrita en el Registro de la Propiedad respecto de la parte del inmueble propiedad del concursado. Sin embargo no es práctica habitual que se realicen tales inscripciones en el Registro de la Propiedad, en contra de lo que sería deseable, y, ante la publicidad de acceso que ofrece el Registro Concursal (art. 560 TRLC), resulta razonable su consulta por el registrador, aunque tenga un valor informativo.
De la normativa concursal resulta que la declaración de concurso afecta a las facultades de administración y disposición del concursado sobre la masa activa, bien por someterlas a la intervención de la administración concursal (concurso voluntario) o bien por suspenderse su ejercicio (concurso necesario), salvo que el juez acuerde de motivadamente la suspensión o mera intervención. Los actos que infrinjan tales limitaciones son anulables, de modo que, resultando sencilla la consulta del Registro Público Concursal y partiendo de la colaboración entre administraciones, es deber del registrador evitar que actos de esta naturaleza accedan al Registro y gocen de la protección que le brinda.
Juan Carlos Casas Rojo











