El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara en sentencia 236/2025, de 12 de enero (Roj: STS 582/2025 – ECLI:ES:TS:2025:582) bien inscrita una ejecución hipotecaria en que, tras haber quedado desierta la subasta, se había aprobado la adjudicación al acreedor por valor inferior a la mitad del valor de tasación pero que cubría la totalidad de la deuda.

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia, se fundaba en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el criterio seguido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, interpretando el artículo 671 LEC conjuntamente con los artículos 650 y 670 de la misma Ley, entendió exigible que la adjudicación en casos como el de autos no se hiciera por debajo del cincuenta por ciento del precio de subasta.

El demandante, ahora recurrente, pretendía que se declarara la nulidad del asiento registral sin, aparentemente, cuestionar la legalidad del documento inscrito, lo que es rechazado por el Tribunal:

La desestimación se fundamenta, en primer lugar, en la contradicción inherente a la argumentación de la recurrente. Esta sostiene que no discute la legalidad del decreto de adjudicación, pero simultáneamente denuncia la aplicación indebida del art. 671 LEC, lo que en la práctica equivale a afirmar que la adjudicación no debió haber tenido lugar en los términos en que se llevó a cabo. Dicho de otro modo, parte de la premisa de que la resolución que dio lugar a la adjudicación es válida, pero al mismo tiempo se sostiene que su contenido es contrario a derecho. Esta inconsistencia conceptual desvirtúa de raíz la nulidad que se pretende”.

“Para que prosperase una nulidad de este tipo, sería necesario demostrar que la calificación registral adolece de un defecto esencial que impida la inscripción, lo que no ocurre en el presente caso”

A continuación precisa la sentencia los requisitos para que prospere la acción de nulidad del asiento registral:

…el recurso no se basa en la impugnación del título en cuya virtud se practicó la inscripción registral, sino en la alegada nulidad formal de la inscripción en sí. Esta se refiere a defectos en la propia inscripción registral, independientemente de la validez del título subyacente”.

“Para que prosperase una nulidad de este tipo, sería necesario demostrar que la calificación registral adolece de un defecto esencial que impida la inscripción, lo que no ocurre en el presente caso.

La recurrente no discute que el decreto de adjudicación reúna todos los requisitos exigidos para su eficacia, ni que la registradora al inscribir haya omitido o expresado con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el art. 9 LH que, más allá de la mera rectificación de errores del art. 40 LH, determine la declaración judicial de nulidad de la inscripción por no haber sido debidamente formalizada. Para ello, la recurrente debería haber identificado qué circunstancia ha sido omitida o consignada inexactamente, justificando así su pretensión, lo que no hace”.

“Atendida esta doctrina, es claro que la registradora actuó correctamente al inscribir la adjudicación conforme a lo resuelto en sede judicial, sin que fuera exigible que se apartara de ello para ajustarse a una interpretación alternativa de los arts. 670 y 671 LEC sostenida por la DGSJyFP.”

Por tanto, la pretensión de que se declare la nulidad de la inscripción con base en la falta de adecuación de la adjudicación a la interpretación sostenida por la DGSJyFP carece de fundamento. La registradora actuó conforme a lo dispuesto en el decreto de adjudicación, debidamente dictado y confirmado en sede judicial, sin que fuera exigible que se apartara de su contenido en atención a una doctrina que, aunque orientadora, no prevalece sobre lo acordado por el letrado de la Administración de Justicia y confirmado, tras un doble control, por la autoridad judicial”.

Esta sentencia es tributaria de las que el mismo pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó en 2021 (sentencias 866/2021, de 15 de diciembre, y 869/2021, de 17 de diciembre).

No obstante la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en vigor desde el 3 de abril, corrige la disparidad de trato respecto del valor mínimo de adjudicación cuya corrección motivó la doctrina del Centro Directivo a que se acogió el demandante.

Álvaro José Martín Martín