La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 965/ 2023, de 15 de junio (Roj: STS 2635/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2635) trata de forma novedosa los requisitos que debe reunir la prenda sobre créditos futuros para tener privilegio especial en el concurso.
La redacción de la Ley Concursal vigente al tiempo de constituirse la prenda del pleito (art. 90.1.6º), que tenía por objeto garantizar a la AEAT el pago de una deuda tributaria y recaía sobre las cantidades que el Colegio de Farmacéuticos tuviera que pagar a un colegiado por suministros de medicamentos, era muy similar a la vigente tras el Texto Refundido (art. 271.3) , por lo que la doctrina de la sentencia tiene plena actualidad.
La cuestión que se planteó ante el Tribunal Supremo es si el documento notarial en que se había constituido la prenda sobre dichos futuros derechos tendría que haberse inscrito en el Registro de Bienes Muebles para gozar de privilegio concursal, que fue lo decidido por el Juzgado Mercantil, o no precisaba dicha inscripción, como opinó la Audiencia Provincial.
La sentencia considera que el artículo 271.3.1º del Texto Refundido cuando exige que, si se trata de prenda sobre créditos futuros, antes de la declaración de concurso se haya constituido en documento público o en el caso de prenda sin desplazamiento, se haya inscrito en el registro público correspondiente, no se refiere a “dos requisitos distintos y alternativos para un mismo supuesto de hecho, sino que diferencia entre dos modalidades de prenda distintas: la común (para la que exige documento público) y la prenda sin desplazamiento de posesión (para la que requiere, además, la inscripción registral). Decimos «además» porque la práctica de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles exige, a su vez, como título formal inscribible, la presentación de la correspondiente escritura o póliza notarial, según el art. 3 LHMPSDP. Por tanto, la norma no parte de una relación dicotómica entre escritura o póliza e inscripción, sino entre prenda ordinaria (con desplazamiento de posesión) y prenda sin desplazamiento de posesión”.
Este desplazamiento de la posesión, al recaer la prenda sobre un intangible, debe producirse de forma que se haga manifiesta la desposesión del deudor de forma que el deudor no pueda disponer libremente de lo pignorado, poniendo como ejemplo la sentencia la entrega al acreedor del contrato del que se derivan los derechos de crédito pignorados o la libreta que sirve de soporte contable en caso de prenda de cuentas y depósitos bancarios.
La alternativa a esta prenda posesoria es la constitución de una prenda sin desplazamiento de la posesión sobre crédito futuro, que es una figura legalmente reconocida en nuestro derecho desde la reforma del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión por la Ley 42/2007.
Está implícita en la decisión de la Sala que del documento en que se constituyó la prenda del caso no resultaba que se cumplieran los requisitos expresados para reconocerla privilegio concursal porque ni se había pactado la desposesión del deudor de sus derechos al cobro por los suministros ni se había inscrito en el Registro de Bienes Muebles antes de la declaración de concurso.
Sobre esta exigencia, dice la sentencia: “Desde el punto de vista sistemático, no puede decirse que esta norma (la que exige la publicidad registral para la modalidad de prenda sin desplazamiento de créditos futuros) constituya una norma de excepción. Al contrario, es una manifestación de la regla general que exige para las prendas (posesorias o no posesorias) un régimen de publicidad, sea posesoria o registral, regla general de la que se excluye el supuesto concreto de la prenda sobre crédito ya existente (que podrá ser oponible en el concurso incluso sin publicidad posesoria ni registral). Aquella regla general se manifiesta no solo en la regulación sobre la constitución y oponibilidad de los derechos reales de garantía (hipoteca inmobiliaria y mobiliaria, prenda y anticresis), sino también en la regulación específica del tratamiento concursal de los créditos asegurados por las garantías reales”.
Álvaro José Martín Martín