Los dos principios fundamentales sobre los que se asienta la seguridad jurídica que proporciona el sistema registral español son el principio de legalidad y el de calificación registral responsable, proclamados en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Y la aplicación de ambos principios tiene, entre otras, las siguientes consecuencias, reconocidas y declaradas por la DGRN (hoy DGSJFP) y por la doctrina legal del Tribunal Supremo:
1.- El registrador no está vinculado por calificaciones anteriores, ni propias, ni ajenas.
19-4-2017: “El registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque este haya sido inscrito”.
2.- El principio de legalidad impone “la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente”.
R 26 de octubre de 2018: “(…) Es cierto que conforme al artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria, la calificación ha de ser unitaria y global, … Pero es igualmente cierto que también tiene declarado este Centro Directivo … que las consideraciones anteriores no pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente”.
3.- El registrador puede revocar su calificación incluso después de haber sido recurrida.
R 1-3-2023: “El artículo 327 de la Ley Hipotecaria dispone que el registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación… Si mantuviera la calificación formará expediente… remitiéndolo… a la Dirección General. Por tanto, sólo ha de emitir informe y remitir el expediente a esta Dirección General “si mantuviera la calificación» recurrida, y no en caso contrario, en que dicha calificación fuera rectificada o revocada, pues el recurso contra una calificación no vigente, sino rectificada o revocada por otra, carecería de objeto”.
La resolución de un recurso ha de hacerse “atendiendo como es preceptivo a los estrictos términos en que está redactada la nota de calificación recurrida”
4.- El registrador puede dictar nueva calificación incluso tras haberse estimado un recurso contra una calificación anterior.
R 5-7-2022: Señala que “debe desestimarse la alegación (…) sobre la imposibilidad de dictar nueva nota de calificación cuando ha sido revocada la primera mediante resolución de la Dirección General estimatoria de un recurso contra dicha calificación”.
5.- La estimación de un recurso no implica proclamar la inscribibilidad del documento.
R 1-3-2019: La resolución de un recurso ha de hacerse “atendiendo como es preceptivo a los estrictos términos en que está redactada la nota de calificación recurrida” de modo que si en un caso concreto hubiera de estimar un recurso y revocar una concreta nota de calificación recurrida ello no significa “pues legalmente no es ese el objeto ni alcance de la resolución de un recurso contra una concreta nota de calificación registral, proclamar la inscribibilidad del documento calificado”.
6.- Las resoluciones de la DG no tienen ni pueden tener efecto vinculante general para los registradores.
9-3-2012: Constata que los Tribunales de Justicia, al interpretar y aplicar el art 327 LH, han desautorizado la doctrina previa de la DGRN respecto al supuesto carácter vinculante de sus propias resoluciones. Tras ello, la vuelve a su doctrina clásica, que sostiene la independencia del registrador.
Y así lo ha confirmado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia 376/2013 de 25 de noviembre, proclamando que “la resolución (de la DGRN) es un acto administrativo singular que resuelve un recurso gubernativo, por lo que dicha vinculación no puede ser otra que la de cualquier resolución administrativa que pone fin a un procedimiento de esta naturaleza” … “la resolución de un recurso administrativo no puede tener la eficacia de una disposición de carácter general, por tener ambos distinta naturaleza”. … “Carece de justificación atribuir mayor vinculación a las resoluciones de la DGRN que a las Sentencias dictadas por los Tribunales, precisamente, sobre dichas resoluciones administrativas”.
7.- Además, si las resoluciones de la DG fueran extemporáneas, serían nulas.
STS 21/11/2013: Reitera doctrina de otras muchas anteriores, proclamando que “»el transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno LH para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso de este plazo».
8.- La DG no puede dictar instrucciones vinculantes sobre calificación registral.
STS 5-11-2008: Proclama que la función calificadora de los registradores es independiente y no pueden dictarse Instrucciones vinculantes sobre calificación porque lo prohíbe el artículo 273 de la Ley Hipotecaria.
9.- Únicamente tienen carácter vinculante, tanto para registradores, como para notarios, las resoluciones de consultas conforme al art. 103 bis LH.
STS 376/2013 de 25 de noviembre: “… Cuestión distinta son las consultas formuladas a la DGRN, conforme a lo prevenido en el artículo 103 de la Ley 24/2001, cuyo carácter vinculante para todos los Registradores y Notarios no se pone en duda …”.
10.- Las resoluciones singulares de recursos que apliquen criterio contrario al de resoluciones de consultas generales, son contrarias a derecho.
STS 376/2013 de 25 de noviembre: Reprocha que “la … resolución de la DGRN … dictada al amparo del artículo 103 de la Ley 24/2001 … ha sido modificada por la DGRN, no por otra consulta vinculante sino por resoluciones singulares resolviendo recursos gubernativos; no siendo conforme a derecho pretender que esas resoluciones singulares vinculen a los registradores”.
Joaquín Delgado Ramos