RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 13 de mayo de 2025, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad, relativa a la retribución de los administradores. 

SUPUESTO DE HECHO

Se trata de dos Resoluciones idénticas. Se presenta una escritura de modificación de Estatutos sociales, relativa al sistema de retribución del órgano de administración. El contenido del artículo estatutario es el siguiente:

“Artículo 30.º Retribución del cargo de administrador.

La remuneración de los administradores consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la junta general. La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe de la retribución se reducirá proporcionalmente. Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “consejero ejecutivo”), el consejero ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley: 

a) una asignación fija;
b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad;
c) las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. 

El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores será aprobado por la Junta General, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en casos del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, atendiendo, en particular, a los compromisos asumidos por la Sociedad en los contratos que hubiera celebrado con los consejeros ejecutivos. 

La Dirección General considera que la previsión estatutaria consistente en: “La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores”, no cumple con la exigencia derivada del citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de capital, pues establece un sistema o concepto retributivo que no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisión de “la Sociedad” 

La retribución prevista en este artículo será compatible e independiente del pago de los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, por prestación de servicios o por vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación contractual distinta de la derivada del cargo de administrador, los cuales se someterán al régimen legal que les fuere aplicable. 

La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores”.

El registrador suspende la inscripción, en cuanto al último inciso del articulo estatutario (“La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores”), al considerar que queda al arbitrio de la junta general o del propio Consejo de Administración, la concertación del seguro de responsabilidad civil, como concepto retributivo, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de capital y la doctrina de la Dirección General.

El notario considera que queda claramente establecido en los Estatutos sociales que la retribución será fija en metálico, con la posibilidad de contratar de forma complementaria un seguro de responsabilidad civil. Se establece, claramente, que los sistemas de retribución serán cumulativos y no alternativos.

FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL

La Dirección General recuerda que el artículo 217 de la Ley de Sociedades de capital exige que si el cargo del administrador es retribuido debe constar en los estatutos sociales el sistema de retribución y relaciona la doctrina del Tribunal Supremo, en este sentido (Sentencias número 893/2011, de 19 de diciembre, 412/2013, de 18 de junio, y 708/2015, 17 de diciembre).

El Tribunal Supremo señala que la finalidad de la norma es la protección de los accionistas y de los propios administradores, en una materia especialmente sensible (Sentencias 441/2007, de 24 de abril y 448/2008, de 29 de mayo).

También la propia Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse en la misma dirección, en Resoluciones de 4 de junio de 2020, 3 de febrero, 26 de abril, 25 de mayo y 7 de julio de 2021, 4 y 5 de diciembre de 2023 y 21 y 30 de octubre de 2024.

En este caso, la Dirección General considera que la previsión estatutaria consistente en: “La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores”, no cumple con la exigencia derivada del citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de capital, pues establece un sistema o concepto retributivo que no es cumulativo y su existencia no está fijada en los estatutos sociales sino que depende de la decisión de “la Sociedad”. 

No obstante, la Dirección añade una matización, pues confirma la calificación negativa respecto de los administradores en general o de los miembros del Consejo de Administración que no sean consejeros delegados ni tenga atribuidas funciones ejecutivas, ya que respecto de ellos, y en una línea de flexibilidad que inició el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018, ha admitido que aún, cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos, conforme al artículo 249 de la Ley de Sociedades de capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna (Resoluciones de 5 de noviembre de 2015, 4 de junio de 2020, 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021 y 21 y 30 de octubre de 2024).

La Dirección General confirma la calificación registral, “en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos”.

Belén López Espada