Es lo que ha decidido el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en dos sentencias de la misma fecha, aquí transcribo la número 1233/2024 de 30 de septiembre (STS 4791/2024 – ECLI:ES:TS:2024:4791.
La junta de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal acordó, con el voto a favor del 93,44 por ciento de los propietarios, que representaba el 84,422 por ciento de los coeficientes, prohibir los pisos turísticos en el edificio dadas las molestias que su existencia estaba causando.
El acuerdo fue impugnado por dos propietarios que, entre otros motivos de casación, alegaron contra las sentencias de los órganos a quo que habían declarado la legalidad del acuerdo, que la LPH solo excluye del régimen de unanimidad el acuerdo de limitar o condicionar pero no el de prohibir los pisos turísticos.
El Tribunal Supremo rechaza el recurso, aludiendo al carácter novedoso de la cuestión planteada y a la necesidad de interpretar la norma de acuerdo con su espíritu y finalidad:
3.3. “…Esta sala no ha cuestionado la legalidad de la limitación de las facultades dominicales de los propietarios de los distintos pisos y locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal… Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad…”.
”Esta sala no ha tenido la oportunidad, hasta el momento, de pronunciarse sobre la interpretación del art. 17.12…”.
3.4. “…La cuestión controvertida, que constituye el objeto de este proceso, consiste en determinar si la expresión normativa del apartado 12 del art. 17 de la LPH, referente al «acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos», permite la prohibición de tal destino. O si, por el contrario, una decisión de tal clase constituye un acto jurídico contra legem (contra lo dispuesto en la ley), impugnable por la vía del art. 18 de la LPH; toda vez que, de acuerdo con la interpretación literal que defiende el recurrente, «condicionar» o «limitar» no comprende prohibir”.
“El espíritu y finalidad de la norma no es contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la limitación de la actividad del alquiler turístico comprenda su prohibición. La voluntad de los legisladores proclive a favor del arrendamiento residencial frente al alquiler turístico, que se pretende restringir con precios y correlativa reducción del esfuerzo de las economías familiares. Condicionar o restringir el ejercicio la finalidad de incrementar el parque de viviendas para arrendamiento, con la natural repercusión sobre los de aquella actividad no soluciona, al menos, en la misma medida, la problemática de las dificultades de acceso a la vivienda, que se pretenden corregir por medio de tal disposición normativa”.
“En cualquier caso, tampoco entendemos que limitar el uso turístico no permita su prohibición, que no deja de ser una limitación, en este caso máxima, en un concreto aspecto de las facultades dominicales que corresponden a los propietarios sobre sus inmuebles, y, además, bajo el contorno delimitado por el art. 5 e) de la LAU y con las mayorías legalmente exigibles”.
En este sentido, los intereses de la colectividad expuestos en el RDL 7/2019, y los generales de los propietarios de los pisos y locales, convergen en cuanto a la problemática derivada del alquiler turístico, siempre que concurran los presupuestos del art. 17.12 LPH, que operan como excepción al régimen de la unanimidad. La interpretación de la norma, que se hace por la audiencia, no es extensiva, sino declarativa del alcance y significado de tal precepto, bajo los criterios hermenéuticos antes expuestos”.
En la actualidad existe el proyecto de sujetar, vía Real Decreto y con la garantía del Registro de la Propiedad, toda la publicidad de este tipo de alojamientos al cumplimiento de requisitos que garanticen a los usuarios la legalidad de la oferta.
Esperemos que se pueda solventar el problema conciliando en lo posible todos los intereses en juego y con la ayuda de todos.
Álvaro José Martín Martín