El acta de notoriedad complementario de título público adquisitivo ha sido frecuentemente utilizado, especialmente en las zonas rurales, para inmatricular fincas en los casos en que no existiera título público acreditativo de la previa adquisición del transmitente. Dicha forma de inmatricular estaba avalada por el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, pero tras la reforma del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por la ley 13/2015, quedó en principio desterrada. Ciertamente, algunas resoluciones DGSJFP habían parecido si no admitir dicho acta (R. 11 de Junio de 2018), al menos modelarlo en cierto modo para adaptarse a la nueva regulación (R. 19 de Noviembre de 2015), pero ello ha engendrado muchas dudas en la práctica, y ya existe un pronunciamiento judicial desfavorable a su utilización. Se trata de la Sentencia de 31 de octubre de 2022 de la Audiencia Provincial de Murcia, que al igual que la sentencia de instancia, viene a confirmar la calificación registral frente a la pretensión de inmatricular una finca a través del procedimiento del artículo 205 LH presentando en el Registro una escritura de donación y un acta posterior de notoriedad complementaria de la que resultaba que el donante era tenido por dueño de la finca.
La sentencia señala que, tras la nueva ley 13/2015, el precepto exige ahora acreditar mediante documento público la previa adquisición de la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento, por lo que no es suficiente el acta de notoriedad cuyo objeto propio era comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o causante es tenido por dueño.
Tras la nueva ley 13/2015 el art. 205 LH exige ahora acreditar mediante documento público la previa adquisición de la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento, por lo que no es suficiente el acta de notoriedad cuyo objeto propio era comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o causante es tenido por dueño
En definitiva, señala, se exige la acreditación mediante documento público de dos títulos con virtualidad traslativa del dominio sobre las fincas; así, mediante documento público debe probarse la titularidad cuyo acceso registral se interesa, e igualmente mediante documento público deberá acreditarse la titularidad de quien le ha precedido en la misma, con la finalidad de constatación de forma fehaciente y suficiente de un tracto de titularidad auténtico, estimándose que el título público de adquisición de la finca por parte del transmitente (en el caso, la donante -que en la escritura de donación manifiesta no tener título escrito-), no viene constituido por el acta de notoriedad conforme al que el Notario emite formalmente su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha (en este caso la notoriedad de que la finca pertenecía a la donante por herencia desde hacía 34 años), ya que, aun cuando se trata de un documento público, tramitado de conformidad con el artículo 209 del Reglamento Notarial, propiamente no acredita la realidad del hecho mismo de la previa adquisición, pues, conforme a este artículo, las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica, y cuando además de la comprobación de la notoriedad se pretendiese el reconocimiento de derechos fundados en la misma, se pedirá así en el requerimiento inicial, y el notario los hará constar, si resulta su evidencia de la aplicación directa y en su conjunto de los preceptos legales atinentes al caso, lo que no equivale a la justificación de la realidad de la adquisición de la propiedad de la finca al menos un año antes del otorgamiento.
La propia R. DGSJFP 19 de noviembre de 2015, que fue alegada por el apelante, indica que “ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario”.
Juan Carlos Casas Rojo