Traemos a estas páginas la Sentencia de 1 de octubre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, que, confirmando el criterio de la calificación registral, considera que no es inscribible una escritura de transmisión de una finca por una entidad con el NIF revocado al tiempo de practicar la inscripción, aunque estuviera vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura.

Se presentó en el Registro una escritura de dación en pago en la que la entidad cedente, con NIF vigente en ese momento, lo tenía ya revocado al tiempo de su posible acceso al Registro, circunstancia que comprobó telemáticamente la registradora.

Frente a la calificación registral negativa se interpuso demanda en juicio verbal, entendiendo el demandante que la registradora interpreta erróneamente el art. 254 LH que se refiere a la falta de constancia en el título público del N.I.F, sea por inexistencia o por omisión, no al caso en que esté revocado.

El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia, aplicando la Ley Concursal y la interpretación que de ella ha venido haciendo la Sala Primera

La sentencia desestima la demanda y considera que la calificación registral no es contraria a derecho:

La exigencia de constancia de número de identificación fiscal, como ha reiterado la DGRN (R. 13 de marzo de 2012, 17 de abril de 2013, 28 de julio de 2014 y 13 de octubre de 2015, 25 de octubre de 2021) trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal (en concreto la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas), y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiesten a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario. 

Los efectos de la revocación del N.I.F. aparecen contenidos en la D.Ad. 6.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el Boletín Oficial del Estado determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal. Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención de notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal…”.

Por tanto, una vez publicada la revocación del N.I.F, no puede realizarse inscripción alguna que afecte a la transmisión de bienes inmuebles de la entidad mercantil cuyo N.I.F. se ha revocado. Y ello porque la pérdida de validez a efectos identificativos en el ámbito fiscal de la entidad (consecuencia de la revocación del N.I.F.) impide su consideración como tal número de identificación fiscal.

Ya la DG se ha pronunciado recientemente en el mismo sentido que esta sentencia (R. 26 de Julio de 2022 (venta extrajudicial derivada de ejecución hipotecaria), R. 16 de junio de 2023 y 18 de septiembre de 2024 (compraventa). En cambio, la regla no opera tratándose de asientos decretados por la autoridad judicial, señalando en tal sentido la R. 12 de agosto de 2022 que la prohibición de acceso a cualquier registro público de documentos notariales otorgados por una entidad con el NIF revocado no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial, como puede ser una prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Juan Carlos Casas Rojo