Es cierto que la interpretación del art. 199.1.4 de la Ley Hipotecaria, en relación a los casos en que existan alegaciones u oposición de colindantes a la inscripción de la representación gráfica, no es muy pacífica en cuanto a su inciso segundo (“el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio…”). Así, p.ej, mientras la R. DGSJFP de 5 de diciembre de 2023 confirmó la nota denegatoria que se amparaba en la manifestación del colindante de invasión de su finca, simplemente porque venía avalada por una representación gráfica alternativa a la catastral, en cambio en la R. 12 de diciembre de 2023 se concluye que el opositor debe justificar la titularidad de la porción invadida.
Sin embargo en el caso que nos ocupa, en el que se pretendía la inscripción de la representación gráfica de una finca a través del procedimiento del art. 199 LH existiendo oposición por parte del Ayuntamiento previamente notificado por el registrador, es el inciso primero del art 199-1-4 el que invocaba éste en su calificación negativa (“El registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte…. con el dominio público…”) y -tras interponerse demanda contra dicha calificación, argumentando el demandante que el Ayuntamiento no acreditó su titularidad- la Sentencia de 17 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada considera correcto este criterio.
Para ello, la sentencia resalta como elemento relevante lo limitado del objeto del juicio verbal, que no es un juicio plenario que pueda decidir sobre la validez o no de un acto, sino un procedimiento especial ceñido a evaluar la legalidad o no de la calificación registral y que, por tanto, no puede basarse en documentos que no tuviera en cuenta el registrador al calificar, estando excluida del mismo toda discusión acerca de la validez del negocio o acto jurídico subyacente, que habrá de ser hecha valer en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente (entre otras, SAP Málaga de 14 de abril del 2008, SAP Madrid de 30 de diciembre del 2009, o la SAP Baleares de 30 de noviembre del 2010).
Es correcta la calificación registral, que, ante la oposición del Ayuntamiento, aplica la previsión del art. 199-1-4 LH, y no practica la inscripción, dejando abierta a los solicitantes la vía judicial declarativa para resolver sobre la cuestión de fondo de la titularidad dominical del terreno discutido
Partiendo de estas consideraciones, y valorando el material probatorio obrante en autos (valoración que -como se ha dicho- debe referirse sustancialmente a aquello que el registrador tuvo a su disposición para emitir su calificación) la sentencia concluye que la demanda debe ser desestimada y comparte el criterio del registrador, sin que se aprecie en su decisión ninguna infracción del art. 199 LH.
A estos efectos entiende la sentencia que eran suficientes las alegaciones del Ayuntamiento, que se opuso al expediente manifestando que la parcela litigiosa “se refiere a un camino rural público de titularidad municipal” y que así constaba en el certificado emitido por el secretario-interventor, que daba fe de su inscripción en el Registro de Bienes y Derechos de la Corporación. “A partir de esa oposición, el registrador no debía ya entrar en el fondo de la cuestión ni entrar en el análisis de los títulos presentados o no presentados, pues el supuesto encaja en ese primer inciso del párrafo cuarto del apartado primero del art. 199 LH”. Por tanto, la calificación y resolución fue correcta, no practicando la inscripción, dejando abierta a los solicitantes la vía judicial declarativa para resolver sobre la cuestión de fondo, en el presente caso la titularidad dominical del terreno discutido.
Cabría recordar también (R.DGSJFP de 5 de Junio de 2019) que el procedimiento del art. 199 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento concebido en el marco de la jurisdicción voluntaria, dejando abierta a los solicitantes la vía judicial declarativa para resolver sobre la cuestión de fondo.
Juan Carlos Casas Rojo