El artículo 857 del Código Civil establece que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”. Por tanto, a la hora de verificar las adjudicaciones hereditarias en las que el testador haya desheredado a alguien, han de tenerse en cuenta siempre los posibles derechos de sus hijos o descendientes.
En el ámbito registral, ello se traduce en la facultad que tiene el registrador para calificar:
A) Si existe por parte de los otorgantes manifestación sobre si el desheredado carecía de hijos o descendientes, o (R. DGSJFP 21 de marzo de 2022) que desconocen la existencia de descendientes del desheredado, no siendo necesaria la prueba de tal hecho negativo (R. 11 y 20 de julio de 2022), dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos a efectos registrales y dado que exigirlo conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal.
B) En caso de tenerlos, que se indique y se acredite quienes son dichos hijos o descendientes -mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho- e intervengan en la partición hereditaria (R. 6 de marzo de 2012). Hasta tal punto es así, que incluso en el caso en que todos los herederos hubieran acordado (lo cual es posible y viable) con el desheredado dejar sin efecto la desheredación ordenada por el testador, los descendientes del desheredado deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al art. 857 del Código Civil son legitimarios (R. 20 de septiembre de 2021). En efecto, en los casos en que la causa de desheredación haya sido contradicha sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial; y ello porque se produce la extinción de su acción para reclamar la legítima, como consecuencia del acuerdo sobre la falta de certeza de la causa de desheredación (R. 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero y 10 de febrero de 2021).
Debe constar la manifestación sobre si el desheredado carece de hijos o descendientes, o, en caso de tenerlos, acreditar quiénes son, manifestando expresamente que son los únicos, siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia
La Sentencia de 28 de octubre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, viene a seguir esta doctrina, y entiende que debe constar la manifestación sobre si el desheredado carece de hijos o descendientes, o, en caso de tenerlos, acreditar quiénes son, manifestando expresamente que son los únicos, siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia.
En concreto, se había presentado en el Registro una escritura de partición de herencia en la que compareció una de las hijas del causante en nombre propio y en representación de su madre, procediendo a inventariar los bienes, liquidar la sociedad conyugal y realizar las adjudicaciones, dándose la circunstancia que según el testamento, el causante desheredó a su otra hija, legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio sobre todos los bienes de su herencia, e instituyó heredera a la hija compareciente.
La Sentencia, en tal sentido, desestima la demanda que interpuso la Notaria autorizante de la escritura contra la calificación registral, que exigió los requisitos antes indicados, considerando tal calificación ajustada a derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y que la registradora se limitó a seguir los criterios establecidos por la DGSJFP, en resoluciones, entre otras, de 21 de marzo de 2022, 3 de octubre de 2019 o 28 de enero de 2021.
Juan Carlos Casas Rojo