La Sentencia 1283/2023, de 21 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3725/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3725) confirma el acierto de los registradores de la propiedad que denegaron la inscripción de una sentencia.
Se trata de dos juicios verbales directos acumulados, sin previa impugnación ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra sendas notas de calificación desfavorable de una sentencia que ordenó la inscripción de dos fincas a favor de la actora, sin oposición del titular registral.
Se trata de uno de esos casos en que el Registro deviene inexacto porque los sucesivos adquirentes no se preocupan de inscribir sus títulos, de forma que las fincas quedaron inscritas a favor de un antiguo propietario.
La actora promovió un primer procedimiento ordinario contra la sociedad mercantil de quien su esposo y ella habían adquirido las fincas en documento privado, dirigido a que se declarara la legitimidad de dicho documento y que concluyó con sentencia favorable pero de imposible inscripción por no ser la demandada, sino un Banco, la vigente titular registral.
Aprovecha el Tribunal para recordar su ya consolidada doctrina sobre el alcance de la calificación registral del documento judicial contenida en la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre que, a su vez, recogió los principios inspiradores del artículo 100 del Reglamento Hipotecario que tuvo a su vez el precedente directo en la magnífica Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1874
Obtenida dicha declaración la actora demandó al Banco para que prestara consentimiento a la rectificación de los Registros de la Propiedad en que estaban inscritas las fincas, constatando su adquisición. El Banco no se opuso y la demanda fue estimada pero la sentencia fue calificada desfavorablemente porque únicamente se había traído al pleito a dicho titular.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de juicio verbal contra las calificaciones de los registradores, acordando la inscripción.
Apelada la sentencia, la AP la revoca por lo que el actor recurre en casación.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación.
Tras recordar la ya reiterada doctrina sobre la función calificadora aplicada al documento judicial que obliga a comprobar la constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares inscritos en el Registro, sienta la doctrina de que cuando se utiliza el juicio ordinario para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca deben ser llamados al pleito quienes hubieran debido serlo de haberse seguido tramitado un expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su versión vigente al tiempo de incoarse el pleito que, tras la reforma de dicha Ley por la Ley 13/2015, de 24 de junio, se ha convertido en expediente notarial con el mismo objeto regulado en el artículo 208 de la misma Ley.
Lo que implica que, además de demandar al titular inscrito como había hecho el actor, hubiera sido preciso notificar la demanda a todos aquellos que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado e insertar un edicto en el «Boletín Oficial del Estado».
En definitiva, dice la sentencia: “los registradores que calificaban los mandamientos judiciales que ordenaban la inscripción de la rectificación de los asientos, en caso de reanudación del tracto, podían verificar que quedaba constancia de que se habían cumplido las exigencias legales relativas a la citación y convocatoria de interesados o afectados por la rectificación, previstos en la ley, dentro del marco de competencia que les confiere el art. 100 RH”.
Aprovecha el Tribunal para recordar su ya consolidada doctrina sobre el alcance de la calificación registral del documento judicial contenida en la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre que, a su vez, recogió los principios inspiradores del artículo 100 del Reglamento Hipotecario que, como he explicado en otro sitio, tuvo a su vez el precedente directo en la magnífica Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1874, del entonces ministro de Justicia, Alonso Martínez, que alcanzó rango de disposición general con el Real Decreto de 3 de enero de 1876 con el dato curioso de que mientras la Orden se dicta al final de la Primera República el Real Decreto lleva la firma del Rey Alfonso XII.
Álvaro José Martín Martín