En su Sentencia núm. 561/2022 de 12 de julio (ponente, Don Ignacio Sancho Gargallo) que estima el recurso de casación y, en parte, el de infracción procesal núm. 730/2019, interpuesto contra sentencia de la sección 15ª de la A.P. Barcelona.
El administrador único de una sociedad limitada de la que era socio minoritario notificó al socio mayoritario su decisión de dimitir, convocando junta general para nombramiento de uno nuevo.
El socio requirió al administrador para que requiriera la presencia de notario que levantara acta de la junta, el administrador se negó por considerar que, al haber dimitido, no estaba obligado a hacer nada más.
La junta no se celebró, el socio intentó presentar en el Diario del Registro Mercantil la documentación que acreditaba haber requerido la intervención notarial, lo que no consiguió y el administrador presentó al día siguiente la escritura que acreditaba su renuncia.
El registrador rechazó inscribir la dimisión por considerar que al no haber atendido la petición del socio había impedido que la junta convocada, que no llegó a celebrarse, pudiera tomar acuerdos eficaces, lo que fue recurrido por el administrador ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, informando el notario autorizante de la escritura de renuncia con profusión de argumentos contrarios a la nota de calificación. El Centro Directivo estimó el recurso por entender que no podía basarse la decisión del registrador en la documentación que había intentado presentar el socio, sin conseguirlo.
El Juzgado Mercantil entendió que faltaba legitimación activa y que la doctrina de la resolución era acertada. La Audiencia Provincial, pese a reconocer la legitimación del socio, confirmó la de instancia en cuanto al fondo
Finalmente se celebró una junta en que se nombró nuevo administrador que se inscribió. No obstante ello el socio mayoritario presentó una demanda de juicio ordinario contra la Dirección General sosteniendo que la renuncia no debió inscribirse y que debía confirmarse la calificación registral.
El Juzgado Mercantil entendió que faltaba legitimación activa y que la doctrina de la resolución era acertada. La Audiencia Provincial, pese a reconocer la legitimación del socio, confirmó la de instancia en cuanto al fondo.
Respecto del recurso de casación, partiendo de la base de ser doctrina jurisprudencial consolidada la obligación del administrador único dimisionario de convocar junta que habilite el nombramiento de sucesor en el cargo, sienta la conclusión de que esa obligación se extiende a cumplir las exigencias que pudieran afectar a la eficacia de los acuerdos, en este caso, a requerir la intervención notarial.
Y, en lo que constituye la cuestión esencial debatida, considera que “Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”.
Concluyendo que “la calificación negativa realizada por el registrador era correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificación y que ponían en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse válidamente”.
Resalta la sentencia que el administrador recurrente no cuestionó en su recurso (tampoco lo hizo en el pleito) que había sido requerido por el socio y que se negó a solicitar intervención notarial por entender que no estaba obligado. Dice en ese sentido el F.D. Sexto.4 que ello fue “circunstancia que tuvo en cuenta el registrador mercantil que emitió la calificación recurrida en su informe en defensa de la calificación al motivar las razones de su decisión de mantenerla (art. 327 LH)”.
Interesa destacar que la sentencia reconoce que el particular interesado en defender la calificación negativa revocada por la Dirección General tiene a su disposición la vía del juicio ordinario; también el valor que se concede al informe del registrador acompañando al recurso que, si tiene que cumplir la función de justificar porqué se mantiene la calificación no puede verse reducido a una mera relación de trámites.
Álvaro José Martín Martín