El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia el 9 de marzo de 2023 en el caso C-354/21, por la que declara que es conforme al derecho de la Unión la decisión de la autoridad registral nacional de denegar la inscripción del certificado sucesorio europeo cuando éste no cumple con los requisitos establecidos por la ley del Registro para la inscripción.
Uno de los problemas más complejos que plantea la aplicación del Reglamento UE 2012/650 de sucesiones es el de cohonestar la exclusión de su ámbito de aplicación de la publicidad registral de los derechos reales, prevista en el artículo 1.2 l), con la creación de un instrumento, el certificado sucesorio europeo (CSE en adelante), el cual, a tenor del artículo 69.5 será título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente.
A pesar de las indicaciones que el legislador incorpora en el Reglamento, especialmente relevante es su considerando 18, la interacción de la lex sucessionis y la lex registrationis es materia ardua que sólo se irá perfilando en la práctica y con las decisiones del Tribunal de Justicia Europeo, a quien corresponde interpretar el alcance, contenido y eficacia del certificado sucesorio por ser un título autónomo europeo.
En el caso resuelto por la sentencia, fallecida una ciudadana lituana en Alemania, lugar de su residencia habitual, su hijo y único heredero, a fin de inscribir a su nombre los bienes hereditarios sitos en Lituania, obtiene del Tribunal competente alemán un certificado sucesorio europeo que se expide, conforme a la ley alemana aplicable, declarando su condición de heredero universal y sin incluir los bienes que integran la herencia. Presentado el CSE en el Registro de la Propiedad lituano, la autoridad registral deniega la inscripción del certificado por no incluir la identificación del bien a inscribir, requisito que la ley registral impone a todo título inscribible.
El Tribunal, apartándose de las conclusiones del abogado general, señala que dada la exclusión del ámbito del Reglamento de la materia registral, es la ley del registro la que rige los requisitos que ha de contener el certificado para su inscripción
Recurrida la decisión denegatoria ante el Tribunal Supremo de Lituania, éste dirige al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial acerca de si las disposiciones del Reglamento sucesorio europeo no se oponen a las disposiciones legislativas del Estado miembro en el que está situado el bien inmueble, conforme a las cuales únicamente puede inscribirse el derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad sobre la base de un certificado sucesorio europeo en el caso en que dicho certificado recoja todos los datos necesarios para la inscripción.
El abogado general sostuvo que dado que la ley alemana aplicable a la sucesión únicamente dispone la sucesión universal del heredero, el certificado no precisa indicar los bienes de que se compone la herencia porque los comprende todos; en consecuencia, dado el carácter obligatorio del CSE y para preservar el efecto útil del Reglamento, incumbe a la autoridad registral investigar los bienes concretos que integran la herencia, tesis que se alinea con la prevalencia de la lex sucessionis alemana sobre la lex registrationis lituana que no permite al registrador integrar el título.
El Tribunal, apartándose de las conclusiones del abogado general, señala que dada la exclusión del ámbito del Reglamento de la materia registral, es la ley del registro la que rige los requisitos que ha de contener el certificado para su inscripción, siendo ajustada al derecho de la Unión la negativa a inscribirlo cuando el certificado no identifica adecuadamente el bien cuya inscripción se solicita, si así lo exige la ley registral, que queda por tanto plenamente salvaguardada con este fallo.
Establece que si bien el certificado se expide conforme a la lex successionis, sin embargo su contenido puede variar en función de su finalidad circulatoria, de modo que en su confección la autoridad que lo expide ha de tener en cuenta los requisitos exigidos por la ley del registro del Estado donde deba ser inscrito. Así lo dispone con toda claridad el considerando 68, que extrañamente no es citado en el fallo.
El Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha tenido ocasión de pronunciarse ya en catorce sentencias sobre diversos aspectos de este Reglamento. De ellas, sólo dos se ocupan directamente de la cuestión relativa a la inscripción del CSE en el Registro de la Propiedad. En el otro fallo, la sentencia Kubicka (C-218/16), el Tribunal da prevalencia a la lex successionis, declarando que la norma registral alemana que impide inscribir el legado vindicatorio de un bien contenido en un certificado sucesorio expedido conforme a la ley aplicable polaca es contraria al derecho de la Unión.
Para explicar esta sólo aparente contradicción se ha de distinguir entre aquellas normas que trasladan al ámbito registral requisitos que derivan de una regulación civil sustantiva, y que habrán de “adaptarse” a ésta, de aquellas otras normas, inalterables, que regulan los principios y reglas de funcionamiento del sistema registral, en el caso que nos ocupa los de rogación y de especialidad, esenciales para el adecuado funcionamiento del Registro a fin de que éste proyecte adecuadamente sus efectos, sin quiebra de la seguridad jurídica. Pero el análisis de esta cuestión excede el ámbito de este comentario.
Gabriel Alonso Landeta