RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 15 de enero de 2024 (BOE de 22 de febrero, nº47), en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XVI de Madrid por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad.
RESOLUCIONES de 22 de diciembre de 2023 (BOE de 14 de febrero, nº39 y cuatro Resoluciones más, BOE de 16 de febrero, nº41), en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por los registradores mercantiles de Madrid X, II, XI, XIII y III.
RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2023 (BOE de 1 de marzo, nº54), en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de Madrid III.
Las resoluciones tienen idéntico contenido, por lo que el comentario está referido a todas ellas y confirma resoluciones anteriores de la Dirección General de 1 de febrero de 2022 y 9 de mayo de 2023.
SUPUESTO DE HECHO
Se presentan telemáticamente las cuentas anuales del ejercicio 2022 para su depósito.
El registrador suspende el depósito, porque no es posible acreditar la validez de la firma electrónica recogida en la certificación de aprobación de cuentas anuales presentada, conforme a los artículos 58 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de febrero de 2022 y 9 de mayo de 2023.
La cuestión debatida radica en lo siguiente:
• El envío telemático fue debidamente firmado con certificado de firma válido.
• El certificado de aprobación de las cuentas anuales y el certificado de la huella digital se han presentado mediante documentos escaneados, cuya firma no puede ser validada, en virtud de un certificado de firma cualificado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DIRECCIÓN GENERAL
La Dirección General realiza un recorrido de la legislación vigente española (artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de capital, artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil y la Ley 6/2020, de 11 de noviembre) y comunitaria (Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio y Reglamento (UE) nº 910/2014, de 23 de julio) en materia de presentación telemática de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.
Las normas reseñadas fueron desarrolladas para su aplicación en los registros mercantiles, en una Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 30 de diciembre de 1999 que desarrolla la de 26 de mayo del mismo año. También reseña la Orden de JUS/616/2022, de 30 de junio y la Resolución de 18 de mayo de 2023, relativas a los modelos oficiales para la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
La Instrucción en su artículo 7.2 establece, entre otras cosas, que el registrador comprobará que “las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada…” (hoy cualificada).
El recurrente confunde la firma electrónica del envío, que se realizó correctamente, con aquellas firmas que realmente son las más importantes, a saber, la firma de la certificación de aprobación de las cuentas anuales y la firma del archivo que contiene los documentos de las cuentas anuales, cuya correspondencia genera la correspondiente huella digital
La Orden Ministerial de 28 de enero de 2009 establece, en cumplimiento del artículo 366.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil, que la identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación de aprobación de las mismas se realizará mediante firma electrónica del archivo que las contiene. El Anexo II de esta Orden Ministerial precisa lo siguiente:
• El fichero comprimido ZIP que contiene los documentos de las cuentas anuales
• y la certificación de aprobación de las cuentas anuales por la Junta General
Ambos han de ser autorizados por la persona con la facultad certificante de la sociedad mediante firma electrónica reconocida.
• El envío telemático de las cuentas anuales también debe ser firmado telemáticamente.
LA DIRECCIÓN GENERAL RESUELVE
“… el registrador debe verificar que las firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como la de los firmantes de la certificación de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente (plataforma VALIDE del Gobierno de España u otra que realice la misma función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo”.
Validadas todas las firmas indicadas, el registrador puede comprobar la “debida correspondencia”, entre los firmantes y las personas que según el Registro están legitimadas para ello (Artículo 366.1.2º RRM).
El recurrente confunde la firma electrónica del envío, que se realizó correctamente, con aquellas firmas que realmente son las más importantes, a saber, la firma de la certificación de aprobación de las cuentas anuales y la firma del archivo que contiene los documentos de las cuentas anuales, cuya correspondencia genera la correspondiente huella digital.
En este caso, respecto del contenido de las cuentas anuales y la certificación de aprobación de las mismas, lo que se presenta no es un documento electrónico con firma cualificada, sino un documento escaneado con una imagen de una firma que no puede ser validada.
Concluye la Dirección General indicando que “no siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro”.
En consecuencia, la Dirección General CONFIRMA la calificación negativa del registrador mercantil rechazando el depósito de las cuentas anuales.
Belén López Espada