Se ha planteado en diversas ocasiones cuál es el ámbito de la calificación registral de las actas notariales de declaración de herederos abintestato. En el presente caso se aborda su extensión a la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos.
En concreto se trata del siguiente supuesto: Se presenta en el Registro una escritura de herencia en la que, habiendo renunciado los hijos herederos, se adjudicaban los bienes a la viuda declarada heredera abintestato. La registradora calificó negativamente por no constar la mención sobre la existencia de nietos o descendientes o ascendientes de la causante, con preferencia legal sobre el cónyuge viudo.
Se interpone demanda en juicio verbal contra dicha calificación aduciendo el demandante que la calificación se extiende a materias que no entran dentro de su ámbito, y que no se ha respetado la voluntad de la testadora, que no indicó en su testamento que existiría sustitución en caso de renuncia a la herencia por parte de los herederos.
La calificación registral -art. 18 de la Ley Hipotecaria- ha sido correcta”; “la cláusula estatutaria en cuya virtud el promotor se reservó ciertos derechos, una vez vendidas viviendas del edificio es nula, no tiene relevancia jurídica, no se puede hacer valer frente a los otros copropietarios
La Sentencia de 27 de junio de 2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia desestima la demanda y confirma el criterio de la registradora en un doble ámbito:
a) en el de su competencia para calificar estos extremos, de modo que cuando el art. 22 de la Ley de Jurisdicción voluntaria (que aún referido a las actuaciones de jurisdicción voluntaria en el ámbito judicial, es aplicable a la función notarial, al haber asumido legalmente estas atribuciones en la esfera sucesoria) señala que “La calificación de los registradores se limitará –entre otros extremos- a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado” dicha congruencia abarca también la congruencia sobre el grupo de parientes declarados herederos y la posible alteración del orden previsto legalmente -R. 2-10-2019, 3-12-2020, 19-1-2022-, es decir, el control registral sobre la congruencia entre lo que se decide en el procedimiento de jurisdicción voluntaria y la regulación legal, también alcanza los supuestos de inclusión correcta o incorrecta de los herederos, por lo que la no ha existido extralimitación en las competencias de la registradora demandada.
b) en cuanto a la apreciación que hace la registradora, de no haber sido correcta la declaración de herederos por alterar el orden sucesorio previsto en la ley, ya que al abrirse la sucesión intestada, debe seguirse el procedimiento previsto legalmente, que en este caso implica el llamamiento a los nietos y descendientes, y después a los ascendientes (arts. 931 y 935 cc). Conforme al art. 923 cc cuando repudia la herencia el pariente más próximo, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Por tanto, a diferencia de la sucesión testada, donde el causante puede disponer sobre los supuestos de la renuncia y sus efectos, y limitar la facultad de suceder por derecho de representación, e incluso someter su sucesión al derecho de representación -R. 5 de julio de 2018, y 2 de Febrero de 2023-, si bien en dichos casos la cuestión es cómo debe interpretarse tal disposición testamentaria), en la intestada, como es el caso (art. 923 cc) no cabe aludir a la voluntad del testador (como pretende el demandante), pues nos encontramos ante efectos derivados directamente de la ley, entre ellos el dato esencialmente relevante que no se sucede por derecho de representación en caso de renuncia. La sucesión testada e intestada se rigen por reglas diferentes. En la primera prevalece la voluntad de la testadora, y en la segunda la regulación legal.
Juan Carlos Casas Rojo